REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011.
200° y 152°


PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Aa-2022-11
IMPUTADO: JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.482, natural de Guasdualito estado Apure, Fecha de Nacimiento: 04-04-87, edad: 23 años, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, Ocupación u Oficio: Comerciante, con residencia Urbanización El Tamarindo Sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón San Fernando de Apure.

DEFENSORES PRIVADOS: WILMER JOSÉ QUINTANA y ÁNGEL APONTE ZAPATA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS: JOSÉ LISANDRO OJEDA BARRIOS y JOSÉ ECHENIQUE
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I
En fecha 31-03-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-500-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2022-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JULIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2011, cuyo dispositivo acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO y, sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JAIR ALONZO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.231.482, natura de Guadualito Estado Apure, F/N: 04-04-87, Edad: 23 años, Grado de Instrucción: 3ER año de Bachillerato, Ocupación u Oficio: Comerciante, con residencia Urbanización El Tamarindo Sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón San Fernando de Apure Hijo (sic) de Virginia Torrado (v) y Arnoldo Gómez (v) en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho al solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público, a saber USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, Amenaza 175, Lesiones Graves Continuadas artículo 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.231. 482, por estar ajustado (sic) a derecho la misma.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta n contra del imputado (s) JAIR ALONZO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.231.482, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, las cuales deberán cumplir con los requisitos de ley, así como la prohibición de portar armas durante el proceso penal. En tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de que se le acuerden a su defendida medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertas. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea recluido hasta tanto cumpla con los requisitos de ley exigidos por éste juzgador. ASI SE DEICIDE (sic).
…(omissis)…”

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-03-11 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Comando Regional N° 06 del Destacamento N° 68 Primera Compañía, (Se deja constancia que la representación fiscal, le dio lectura a todas las actuaciones que conforman el atado documental, narrando las circunstancias, de modo, tiempo y lugar), en consecuencia en virtud de la conducta desplegada por el imputado de autos, precalificó los hechos como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, se realizaron entrevistas a las víctimas, se incautó el arma de fuego y la permisología respectiva por todas estas razones, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.231.482, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de las múltiples investigaciones que hay que practicar y por lo incipiente de la investigación, solicito que se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numeral 1° un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particular del peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el 251 numeral 1° 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte la defensa alegó que:

“…después de haber oído el planteamiento que hace la representación fiscal basada en una suposición y que concuerda con lo que está en el acta policía (sic) de hecho a allí (sic) está el examen del ciudadano Echenique que dice que hay un Orificio de entrada y no de salida que es la presunta víctima que ciertamente, hizo la detonación al suelo, y se demuestra que no hubo la intención de lesionarlos y el reconocimiento médico legal dice que esta libre de lesiones, simplemente hay una víctima, se deviene de la acción a mi representado que a él, se le encima una cantidad de personas accionando su arma al suelo, mal puede presumir el ministerio público los delitos tan graves y pedir la privación de libertad, donde las actas explican claramente el acto doloso o de intención el caso que lo lleva a accionar el armamento la defensa difiera la alta precalificación y no se tiene algo que presuma que hubo una conducta delictiva y refiere el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad, si ciertamente en su deposición esta reflejada en las actuaciones policiales y el resultado del médico que atendió a la víctima, la precalificación no se sujeta a lo que esta en las actas, por tales razones solicito la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El efecto suspensivo invocado desde luego lo constituyó, el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió acordar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano JAIR ALONZO GOMEZ TORRADO, a quien el Ministerio Público le endilgó los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:

“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


En el caso de autos, no se materializó de inmediato la libertad del ciudadano ya indentificado, la cual se ajusta tanto al espíritu de la norma como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, cuando se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)

Razón para estimar que, tal y como fue planteado el efecto suspensivo, el mismo es procedente, pasando esta Alzada a revisar o, examinar sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.

Ahora bien, de la revisión o examen, se observa que el A quo en la impugnada estimó pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, por cuanto en su criterio, el representante fiscal no sustentó suficientemente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez del Tribunal A quo estimó como suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 8 y 9, consistentes en la presentación cada ocho (08) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia, aunado a la presentación de fianza, dos personas idóneas, indicando que hasta tanto no consten en autos los recaudos pertinentes de los fiadores, el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en consecuencia declaró sin lugar la petición Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que el juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial, que no era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa como la de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, considerándole suficiente para asegurar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, por lo que estos juzgadores, al constatar la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los dispositivos para que proceda una Medida Cautelar se pasea por el hecho de que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación y una vez analizada la normativa de garantía del proceso como lo es el fumus bonis iuris que presume la valoración judicial o presunción razonable de la comisión del hecho punible, considerando la no existencia del riesgo de sustracción del proceso u obstaculización del mismo, sino que se garantiza su normal desarrollo, además del periculum in mora, que sería la gravedad del delito que se le atribuye, estando en presencia de delitos que en su límite máximo no exceden de más de diez (10) años, se observa pues la proporcionalidad del mismo y en razón de la entidad del riesgo dependerá el tipo de medida, siendo lo ajustado a derecho o procedente una medida de aseguramiento, por ser éstas un mecanismo aplicable que asegura las resultas del proceso. Ahora bien, en consecuencia de haber valorado razonadamente el Tribunal de Primera instancia la situación del hecho punible, en virtud de la audiencia de presentación para determinar que era procedente decretar dichas Medidas y no la Privativa de libertad del imputado de autos, lo hace apegado a derecho en virtud del principio de juzgamiento en libertad y una vez comprobados los requisitos que enumera el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 894, Expediente N° 07-1114, de fecha 30-05-07, con ponencia al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
… (Omissis)…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso… (Omissi)…
Conforme con lo indicado y en atención a que el Juzgado de Primera Instancia actuó apegado a Derecho al dictar la decisión bajo estudio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se acuerda su inmediata Libertad, bajo el compromiso de cumplir el requisito exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, es decir, la presentación cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, no cambiar de residencia, según lo estatuido en el numeral 4, la presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el numeral 8 y lo estatuido en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por el abogado JULIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-03-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que sea otorgada la libertad del imputado JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, bajo el compromiso de cumplir las condiciones impuestas. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los primeros (01) días del mes de Abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA




EJVF/JG/Rosmery
1Aa-2022-11