REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2011.
200° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2027-11.
IMPUTADA:: ARIVI CONSOLACIÓN ISSELES ESCOBAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.648, nacida en fecha 21-08-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector Pueblo Viejo, Tercera entrada, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, quien se encuentra recluida en la Comisaría Fronteriza Nº 02, de Guasdualito Estado Apure.
VÍCTIMA: RAMÓN HORACIO PARRA ZAMBRANO, RAÚL ANTONIO PARRA ZAMBRANO, SERRANO MARTÍNEZ LAIN y BELKIS ANDREINA CONTRERAS ORTEGA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELES ESCOBAR quien funge como acusada en la causa Nº 1C-8.095-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2027-11, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 21-03-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, negó la homologación de acuerdo reparatorio, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES.
La Sala, para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación.
Legitimidad.
De los folios dos (02) al ocho (08) de la compulsa de la causa original, riela escrito de apelación de auto, el cual es ejercido por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELES ESCOBAR; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representada, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.
Oportunidad.
Consta en certificación de fecha 07-04-2011, que desde el día 21-03-2011 fecha en que se dictó el Auto objeto del recurso, hasta el día 28-03-2011, fecha en que la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública, interpuso su respectivo recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de mazo de 2011. (Inclusive). Es de notar que la recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme lo establece el artículo 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que fue ejercido en tiempo hábil. Se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, interpuso contestación del Recurso en tiempo hábil. Y así se declara.
Impugnabilidad.
Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles.
De la interposición del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, se observa en la parte in fine, la promoción de pruebas ofreciendo la copia fotostática certificada de toda la causa, donde se incluyen las actas de prueba anticipada y acta de homologación del acuerdo reparatorio, quienes aquí deciden consideran que las mismas son inadmisibles por innecesarias para resolver la diatriba procesal planteada, por cuanto la compulsa de la causa original ya las contiene. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELES ESCOBAR quien fungen como acusada en la causa Nº 1C-8.095-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2027-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 21-03-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, negó la homologación de acuerdo reparatorio, en la presente causa, todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener la recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de abril de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2027-11
EJVF/JG/ana