REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2011.
200° y 152°
PONENTE: ADONAI SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA N°: 1Aa-2031-11
IMPUTADO: RO RAFAEL OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.852, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, entrada al Barrio 19 de Abril, adyacente a una Licoreria , San Fernando Estado Apure; SABEK ANUAR SAMIR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.795.797, residenciado en la Avenida Revolución, cruce con calle Andrea Santa Maria, San Fernando Estado Apure; PRIETO ARNEY ALEXANDER, venezolano, titular de la adula de identidad Nº V- 15.513.833, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en a Urbanización Los Tamarindos, Sector Nº 01, Vereda Nº 22, Casa Nº 19, San Fernando Estado Apure; y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.249 Funcionario Policial adscrito a la Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciado en el Barrio San José Sector Nº 02, Calle 7, Casa Nº 12, San Fernando Estado Apure.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSE RADAMES OROZCO y JOSÉ LUIS QUIÑONES.
FISCAL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: PERSONA POR IDENTIFICAR.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
I
En fecha 12-04-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-405-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2031-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Abril de 2011, cuyo dispositivo acordó, a saber:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehension en flagrancia de los ciudadanos RO RAFAEL OROZCO, SABEK ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER…(OMISSIS)…
SEGUNDO; Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representación del Ministerio público, la cual es de: Para PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por; Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por; Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal…
TERCERO: Se acoge con reserva la precalificación para los ciudadanos SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, de: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ..(omissis)…
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, …(omissis)…
SEXTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación (sic) Libertad realizada por la Defensa privada, de la contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8, en contra de los imputados; SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y de RO RAFAEL OROZCO,
…(OMISSIS)…
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RO RAFAEL OROZCO, SABEK ANUAR SAMIR, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:
“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, TITULARES DE LAS CEDULAS DELAS CEDULAS DE IDENTIDADES NUNMEROS: 16.975.797, 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente. Se deja constancia de que la ciudadana Fiscal, realizó lectura del acta de investigación penal, de fecha 04-04-2011, así mismo realizó lectura de la serie de actas cursantes en el expediente, entre las cuales están: fotografías de las conchas de balas, experticias de conchas de balas, reconocimientos médicos legales a los imputados, registros de cadenas custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de Bejas Gallardo, acta de entrevista de la ciudadana Correa Pulidor Carmen Teresa, experticias a los vehículos involucrados moto y vehículo, inspecciones a los vehículos donde se colecto la evidencia. Una vez que se logró recabar esta evidencia y el CICPC hizo todas las diligencias esa misma noche y en virtud de que no se incautó el arma de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, y en vista de que las evidencias que se incautaron en el sitio de los hechos, solo se recabaron balas de una 9m.m, que concuerda mas hay que esperar la balística, entre otras cosas, esta Fiscalía , en virtud de que habían esas inconsistencias estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, en razón de lo que el Ministerio Público, presentó ante este Tribunal 4 funcionarios y unas víctimas por identificar , toda vez que pudiéramos estar en presencia de dos hechos, por una parte lo manifestado por el ciudadano Ro Rafael Orozco, en la mañana de hoy, y por otra parte los hechos que constan en las actuaciones de las cuales habría que aunar en la investigación , a los fines de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios mencionados, si es que la tuvieren y en virtud de estos hechos que constan en las actuaciones…(omissis)… solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen varias diligencias por practicar…(Omissis)…
…Y Por ultimo solicito se decrete una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos en contra de los imputados SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, …(OMISSIS)…
Por su parte la defensa privada Abg. JOSE RADAMES OROZCO, alegó que:
…(OMISSIS)…
“…en aras que no tenemos una serie de actas y ni la prueba del ATD esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscal para ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia ya que mis defendidoS fueron victimas del abuso policial..(OMISSIS)… Por todo lo dicho solicito una media menos gravosa….”
…(OMISSIS)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El efecto suspensivo invocado desde luego lo constituyó, el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió acordar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, a quienes el Ministerio Público le endilgó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, adminiculado al artículo 80 ejusdem, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:
“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En el caso de autos, no se materializó de inmediato la libertad de los ciudadanos ya identificados, la cual se ajusta tanto al espíritu de la norma como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, cuando se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)
Razón para estimar que, tal y como fue planteado el efecto suspensivo, el mismo es procedente, pasando esta Alzada a revisar o, examinar sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.
Ahora bien, de la revisión o examen, se observa que el A quo en la impugnada estimó pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, por cuanto en su criterio, del análisis de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, no dimana la certeza de la participación de los aludidos ciudadanos en el empleo de armas de fuego, y en consecuencia, Juez del Tribunal A quo estimó como suficientes, para garantizar las resultas del proceso, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, consistentes en la presentación cada cinco (05) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal aunado a la presentación de fianza, por dos personas idóneas, declarando en consecuencia sin lugar la petición Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que la juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial, que no era procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa como la de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, considerándolas suficientes para asegurar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, por lo que estos juzgadores, al constatar la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los requisitos para que proceda una Medida Cautelar de Privación de Libertad, concluyendo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250, es decir, que en la incipiente etapa de la investigación, aún no han surgido elementos de convicción para estimar que los aludidos imputados hayan participado en la comisión del hecho punible de especie, considera que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dictadas, se encuentra ajustadas a derecho en virtud del principio de juzgamiento en libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 894, Expediente N° 07-1114, de fecha 30-05-07, con ponencia al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
… (Omissis)…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso… (Omissi)…
Conforme con lo indicado y en atención a que el Juzgado de Primera Instancia actuó apegado a Derecho al dictar la decisión bajo estudio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y de RO RAFAEL OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por el abogado ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se Confirma la decisión antes indicada, en la cual se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, bajo el compromiso de cumplir las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA
Se deja constancia que se publicó la presente decisión siendo las 2:30 horas de la tarde.
EJVF/JG/ana
1Aa-2031-11