REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2011.
201° y 152°

Causa Nº 1As-2018-11
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJIAS.

QUERELLADO: ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.582.742, nacido en fecha 14-07-1975, de profesión u oficio Concejal de la Alcaldia del Municipio Muñoz del Estado Apure, residenciado en el Barrio Ali Prmera, Casa S/N, frente al Auto Lavado “El Grande”, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

QUERELLANTE: SALOMON FIGUERA

DELITO: INJURIA.

APODERADO JUDICIAL: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR.
DEFENSORA PRIVADA: OLGA JUDIT DE MATERAN.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la Sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 22 de Febrero de 2011, en la causa signada con el Nº 1U-504-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -2018-11, que decide declarar culpable al acusado de autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INJURIA, previsto en el articulo 444 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433, 435, 437 y 453 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- …(Omissis)… (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 453. Interposición. El Recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro …”

Legitimidad.
De los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) de los autos que integran el expediente original, riela escrito de apelación de sentencia, el cual es ejercido por la profesional del derecho OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de defensora privada del ciudadano antes indicado, lo cual se evidencia del folio veinte (20) de los autos que integran la causa original, asi como de la juramentación de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, actuó en su condición de recurrente, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su defendido, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa, siendo esta su labor y demostrar de forma fehaciente la inocencia de su representado; en tal sentido, se desprende que la recurrente tiene condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito previsto en el artículo 437 literal “a“. Y así se decide.

Oportunidad.
Consta en certificación de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 08 de Febrero de 2011 fecha en que se dictó la Sentencia Condenatoria al 22 de Febrero de 2011 cuando se realizó la publicación de la misma, transcurrieron diez (10) días hábiles dejando constancia esta alzada que según los días del calendario todos fueron hábiles, discriminándolos de la manera siguiente: Miércoles: 09-02-11, Jueves: 10-02-11, Viernes: 11-02-11, Lunes: 14-02-11, Martes: 15-02-11, Miércoles: 16-02-11, Jueves: 17-02-11, Viernes: 18-02-11, Lunes: 21-02-11 y Martes: 22-02-11, por lo que no se requería la notificación de las partes respecto a dicha publicación; tal como lo prevé el primer aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, cumpliendo el Tribunal de Juicio con tal disposición; por lo que tomando en consideración la fecha de publicación de la sentencia a saber 22-02-2011 al 09-03-2011, fecha de la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensora Privada OLGA JUDIT DE MATERAN, trascurrieron once (11) días de audiencia, discriminados de la siguiente forma: Miércoles: 23-02-11, Jueves: 24-02-11, Viernes: 25-02-11, Lunes: 28-02-11, Martes: 01-03-11, Miércoles: 02-03-41, Jueves: 03-03-11, Viernes: 04-03-11, Lunes: 07-03-11, Martes: 08-03-11 y Miércoles: 09-03-11, evidenciando quienes aquí deciden que la recurrente interpuso su recurso de apelación intempestivamente, es decir, lo hizo fuera del lapso o término que establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 literal b eiusdem, por cuanto dicha defensa interpuso el recurso de apelación de sentencia, extemporáneamente al haberlo interpuesto al día once, siendo lo procesalmente correcto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue publicado el texto íntegro. Y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2011, en la causa Nº 00-3112 con ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, estableció:

“....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”

Una vez analizada la anterior causal de inadmisibilidad es por lo que esta Superior Instancia considera inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia planteado por la Defensora Privada Abg. Olga Judit de Materan. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de Defensora Privada del querellado ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, contra Sentencia de fecha 08 de Febrero de 2010 y publicada en fecha 22 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente para la época de los hechos; en la causa distinguida bajo el Nº 1U-504-09, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “b” en relación con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítase inmediatamente el cuaderno de apelación a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.







Causa 1As-2018-11
EJVF/JG/ana