REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2011.
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2013-11

IMPUTADAS: ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.196.416, Residenciada en el Barrio la Palma al lado del Complejo Ferial de Guasdualito, Estado Apure y MARQUEZ RIVERA JANETH ALEJANDRA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.163, Residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° 3, diagonal a la Escuela Básica Herminia Macías, Guasdualito, Estado Apure

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo319 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN y DATOS RESERVADOS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÌA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado, OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de las ciudadanas: ODILSA RUIZ y JANETH MARQUEZ, en la causa Nº 1C-8078-11 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2007-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 22FEB11, mediante la cual declara Primero: contra la decisión dictada por auto de fecha 22FEB11, mediante la cual declara: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana JANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 22MAR11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2013-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
Para el 24MARZ11, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Primero Penal de las ciudadanas: ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA y MÀRQUEZ RIVERA JANETH ALEJANDRA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado OSCAR ALEXANDER PARRA en su carácter de defensor público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dieciséis (16) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04MAR11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
La decisión es apelable por ser esta de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal encuadrándose en el fundamento del artículo 447, ordinales 4 y 5 en consecuencia APELO, del auto de fundamentación de privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana ODILSA RUIZ y del auto de fundamentación de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez, dictados en fecha 23 de febrero de 2011 y notificados a este defensor en fecha 25 de febrero de 2011.
…(Omissis)…
No existe en el caso en concreto de mis defendidas el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:
a) En cuanto al Peligro de Fuga:
1) Tenemos perfectamente demostrado en autos que mi defendida ODILSA RUIZ SANTANA, posee su arraigo en este país, viene dado por su Domicilio Residencia, ya que esta dentro de Estado Apure a tal efecto en AUTOS RIELA constancia de residencia y constancia de trabajo a los fines de evidenciar la permanencia y arraigo de mi defendida.
.… (Omissis)…
“Y, para que, a todo evento, la sola solicitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de dicha medida en todos los casos de delitos graves, se facultó expresamente al Juez para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancia, que deberá explicar razonadamente.
.… (Omissis)…
Por otra parte, el Tribunal acuerda no decretar la aprehensión en flagrancia de Alejandra Márquez, lo que trae como consecuencia que hubo una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios aprehensores, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44, ORDINAL PRIMERO DE LA (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como única forma de detención la orden judicial, (que no la hubo) y la flagrancia, tampoco existió, ya que mi defendida no desplegó la conducta contraria a Derecho, que le atribuye el Ministerio Público y la medida de coerción impuesta es violatoria de derechos constitucionales, ya que lo ajustado a derecho cuando no se decreta la flagrancia es la libertad plena y en ciertos casos, el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, 1 del Copp. (sic)
.… (Omissis)…
En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que el Juez no analiza, su propia decisión de no decretar la flagrancia , que por lógica razonable no podía calificar ningún delito a motu propio, (sic)ni acordar medidas de coerción personal, como lo hizo en el caso de Yaneth Alejandra Márquez, por cuanto se configuró el delito de Privación Ilegitima de libertad, y se debió haber decidido la libertad plena de la misma e incluso el sobreseimiento de la causa, pero llegar a la conclusión de que existió el delito de divulgación de información, previsto en la ley contra la corrupción artículo 66, encabezamiento, además de inmotivación, hubo violación del derecho constitucional a la libertad, señalando en el artículo 44 de la 44 de la CRBV. (sic)
....(Omissis)…
Pido:
1.- Se declare con lugar la presente Apelación.
2.-Sea Revocado el Auto Apelado.
3.-Se declare la Nulidad de las actuaciones realizadas (Acta Policial, Allanamiento Practicado a Odilsa Ruiz en fecha 14 del mismo , en prueba anticipada de Testigos Señalaron que habían sido obligados a firmar el acta y entrevista y que no vieron nada de lo incautado y del auto fundado dictado por el Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011, que acordó la privación Judicial de Libertad de Odilsa Ruiz y Medidas de coerción a Janeth Alejandra Márquez) en violación de los derechos de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se acuerde la Libertad Plena de mis Defendidas(sic)

SOLICITUD FINAL:

Fundamento la presente apelación en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Principio de Presunción de Inocencia de Juzgamiento el Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad a al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en la vigencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
....(Omissis)…



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito la cual es de tenor siguiente:
...(Omissis)…”
Debo informar a la honorable Corte de Apelaciones que, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el domicilio de las Imputadas, se hizo previa autorización de las mismas, por lo tanto no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
....(Omissis)…”
Rechazo el escrito de apelación presentado por la Defensa, por cuanto la Juez de Control, fundamentó su decisión con apego al derecho puro, interpretando de manera cabal, la actuación de los funcionarios policiales, quienes dieron cumplimiento a la orden impartida por el Juez de Control, y así quedó demostrada en las actas policiales.

PETITORIO
En virtud de los razonamiento expuestos anteriormente quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Extensión Páez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-Extensión Guasdualito, en fecha 22 de febrero del año 2011, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del mismo, que declaren sin lugar, y confirmen en todas y, cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado-Extensión Guasdualito, recaída sobres las imputadas; manteniéndose la medida judicial a la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.196.416, medidas preventiva de la libertad, y a la ciudadana, JANETH ALEJANDRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V° 15.209.163, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad.
...(Omissis)…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA; Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.196.416, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción estudiante universitaria, residenciada en el barrio La Palma, al lado del Complejo Ferial de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOPÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En relación a la ciudadana imputada JANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, ya identificada, no se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de las investigaciones realizadas y el allanamiento realizado a su inmueble surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana Janeth Alejandra Rivera, es presuntamente autora del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 66 de la ley Contra la Corrupción.
TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1° y 2° , en concordancia con el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada Odilsa del Valle Ruiz Santana, plenamente identificada, quien permanecerá recluida en la Comisaría Policial N° 2 de esta ciudad. QUINTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Janeth Alejandra Márquez Rivera, ya identificada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá. 1.- Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal. 3.- La prohibición de comunicarse con la ciudadana Odilsa del Valle Ruiz. La prestación de una caución personal de dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económicaspara atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán con las siguientes condiciones: 1.- Que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, 2. Presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada ocho (08) días; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día de que la afianzada se hubiere ocultado fugado: pagar por vía multa, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso de no presentar a la imputada dentro del término antes señalado; una vez se constituya la respectiva caución se le otorga la libertad, mientras tanto permanecerá recluida en la Comandancia Policial N° 02. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por el ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, por los razonamientos antes esgrimidos. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que la imputada Janeth Alejandra Márquez realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Octavo: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto.
....(Omisis)…



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente funda su actividad recursiva en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que apela del decreto de medida judicial de privativa de libertad, dictada en contra de la ciudadana Odilsa Ruiz y del auto que fundamentó las medidas cautelares sustitutivas en contra de la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez, dictados en fecha 23 de febrero del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, pidiendo libertad plena de sus defendidas, revocando el auto apelado y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el acta policial de allanamiento de fecha 14 de febrero del año 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente de autos centró su actividad impugnatoría en que apela de la privativa dictada en contra de la imputada Odilsa Ruiz, por los delitos de destrucción de libros y documentos previstos en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y forjamiento de documento público previsto en el artículo 319 del Código Penal, alegando el principio de juzgamiento en libertad, de que en este caso no existe ni peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculizar. Señala el recurrente que el a quo, no valoró las circunstancias en particular en cuanto al domicilio establecido en la ciudad de Guasdualito, y que solo se limitó a aplicar la presunción legal por la gravedad de la pena.
En relación a esta denuncia, es importante señalar lo establecido en la norma adjetiva penal del artículo 250, que reza lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”. …(Omissis)… subrayado de la Sala.
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:
“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presentes los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el periculum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no esté prescrito y la magnitud de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En el caso sub iúdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamentó los elementos de convicción, de la declaración de la denunciante, actas policiales y de allanamiento en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dieron origen al presunto delito no estaba prescrito el mismo, para determinar la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, analizó la comisión plena del hecho punible, como lo son los delitos falsedad de documento articulo 319 del Código Penal y el delito de forjamiento de documento público, sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado hacían procedente la medida cautelar dictada. Consideran estos juzgadores que tales delitos, afectan la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, lo cual está causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo.
Efectivamente el a quo en su decisión, dictó la medida preventiva judicial de privación de libertad, en contra de la ciudadana Odilsa Ruiz, analizó suficientemente en forma ordenada y lógica los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en los folios 40, 41 y 49, que existen suficientes elementos de convicción los cuales devienen del acta de allanamiento, en el cual se incautaron instrumentos suficientes que hacen presumir el cometimiento del delito y las presuntas responsables, que por la data de los hechos no está prescrito y que las penas de los delitos imputados sobrepasan el límite previsto en el artículo 251, que consagra la presunción legal del peligro de fuga, en delitos que sobrepasan los diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que si bien es cierto el principio del juzgamiento en libertad, como principio rector, el propio Legislador previó la excepción, sometiendo esas situaciones a cumplimiento de requisitos legales, y dando al juez de control la facultad de ponderar las circunstancias que rodean el caso, además de fijar un parámetro para que el a quo establezca el peligro de fuga, por el monto de la pena, por lo que encuentran estos juzgadores que la decisión examinada cumplió con los extremos de ley, fue debidamente motivada, y concordante con las situaciones de hechos sucedidos y la aplicación de la norma, por lo que dicha decisión está ajustada a derecho y dentro de los límites de la proporcionalidad, lo que hace necesario desechar esta primera denuncia. Y así se decide.
Igualmente en cuanto a la medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad dictada en contra de la imputada de autos Janeth Alejandra Márquez Rivera, aprecia este órgano colegiado que el a quo analizó en forma detallada los elementos de convicción que existe en la causa contra esta imputada, declarando que no hubo flagrancia pero que no obstante, sí existen elementos de convicción para establecer presuntos delitos, cambia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, a la calificación provisional de utilización de información y datos reservados, delito previsto en el articulo 66 de la Ley Contra la Corrupción, establece además que en cuanto al delito de forjamiento de documento previsto en el articulo 319, del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana imputada se encuentra incursa en dicho delito, haciendo el a quo una breve reseña de lo acaecido en relación con la investigación llevada contra a esta segunda imputada, que la misma no fue aprehendida en flagrancia, y por la pena que se presume aplicable decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Tal proceder es estimado por esta Alzada como ajustado a derecho, el decreto de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada contra la imputada Janeth Alejandra Márquez Rivera, por estar debidamente motivado, siendo proporcional con las actas del proceso, observando que es una precalificación jurídica de los hechos que está sujeta a cambio o revisión, no siendo definitiva, y que en lo sucesivo podrán las partes desplegar y ejercer sus facultades probatorias y de defensa.
Estando en presencia, de esta manera, en un caso excepcional, por ameritar el delito pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL” se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 250 y 252 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado y el aumento de dicho delito. Dejando claro que se encuentra justificada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la imputada ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA.
Se cita sentencia en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzgue sobre la decisión definitiva,la cual se reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, en las cuales se concluye que:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
En este sentido se cita además sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, que establece:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En decisión más reciente de fecha 19 de Agosto de 2010 expediente Nº sentencia Nª 2010-065, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de Libertad estableció lo siguiente:
“-Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo existen en el caso sometido a sus prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem , o por qué existe el peligros de obstaculización.”

Con fundamento en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hecho como de derecho, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la apelación, CONFIRMANDOSE, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de Febrero del año 2011, por el cual decretó la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de la imputada ODILSA DEL VALLLE RUIZ SANTANA y la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada MARQUEZ RIVERA JANETH ALEJANDRA. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar Alexander Parra, en su condición de Defensor Público Primero Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Control del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana ODILSA DEL VALLLE RUIZ SANTANA y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana MARQUEZ RIVERA JANETH ALEJANDRA.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal Primero de Control del Estado Apure Extensión Guadualito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2013-11
EJVF/JG/al