REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2011.
200° y 152°



PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO.

CAUSA N° 1Aa-2021-11
IMPUTADO: SERGIO ELIZUR PÁEZ HIDALGO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.190.949, Nacido en fecha 06-06-1963, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Nº 01, de esta ciudad, Parroquia El Recreo, Estado Apure, de profesión u oficio Medico Gineco-obstetra.

DEFENSA PÚBLICO CUARTO: (RECURRENTE) ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMA: MARYS ENDINA CASTILLO DE LAYA (OCCISA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

I
Recibió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuaderno de incidencia contentivo de recurso de apelación contra decisión (Auto) dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuesto por el profesional del derecho JACKSON CHOMPRE LAMUÑO; quien funge como Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en la causa penal 2C-13.020-10, seguida al encartado SERGIO ELIZUR PÁEZ HIDALGO.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude los requisitos de forma para declarar admisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencia, bajo los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, agravio y tempestividad, entra de seguida a examinarlo.

-II-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación, el tribunal de la causa, está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, para saber si se cumplen o no los requisitos de admisibilidad, previstos de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere sobre la LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD e IMPUGNABILIDAD. (se cita)

Art. 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

DE LA LEGITIMIDAD:
Se evidencia del cuaderno de incidencia, acta de Audiencia Preliminar, en la que meridianamente se vislumbra la representación del profesional del Derecho, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, como Defensa Técnica del encartado; en tal sentido, se presume que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, y expresamente se le reconoce el derecho de atacar las decisiones que considere sean desfavorables a su representado. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA OPORTUNIDAD:
Consta en cómputo de fecha 22-03-2011 suscrito por la Secretaria del Tribunal que dictó la decisión recurrida en fecha 23-02-2011 que desde ese día exclusive, hasta el día 02-03-2011, fecha en que el recurrente ejerció la actividad recursiva, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, discriminados de la siguiente manera jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 01 (sin Despacho), Miércoles 02 de Marzo de 2011 (inclusive), por lo cual el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; por lo tanto es evidente que está satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ejerció en el lapso, vale decir, el último día hábil como establece la norma, dando contestación el día 18-03-11 el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Luis Alexander Dordelly Daza. Y así se decide.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Con respecto a este requisito, es preciso traer a contexto un extracto significativo de las alegaciones del recurrente: (se cita extracto)

…(OMISSIS)…
…Conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa 2C-13.020-10, de fecha 23 de febrero de 2011, en relación a admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no obstante haberse denunciado en forma ilícita,(sic) con sacrificio del derecho a la defensa de mi patrocinado, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y provee contra el debido proceso…(omissis)…
…(OMISSIS)…

De lo precedente se vislumbra meridianamente, que la impugnación, o actividad recursiva, versa, sobre la decisión delatada en el término de la audiencia preliminar de fecha 23-02-2011 y consecuencialmente a ello se produjo el auto de apertura a juicio dictado en el proceso seguido al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del texto adjetivo penal.

Sobre este punto impugnatorio, que aluden acerca de la “… admisibilidades de pruebas admitidas en audiencia preliminar”, estima esta Alzada que son consideradas inimpugnables, por formar parte material del auto de apertura a juicio, y en ese contexto, es de resaltar lo que establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24-03-2010, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, en la cual se ratificó sentencia vinculante de fecha 13/03/2005, caso: ÀNDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, en la cual se adujo lo siguiente:
“[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (subrayado nuestro)
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

De lo antes traído a colación, es evidente que está vedado para el recurrente impugnar aspectos relativos a la admisibilidad de las pruebas, siendo que éstas al ser dictadas al término de la audiencia preliminar, constituyen parte sustancial del auto de apertura a juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
-III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en la causa penal distinguida con el número 2C-13.020-10 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure y signada en esta Superior Instancia con el Nº 1Aa-2021-11 seguida al imputado SERGIO ELIZUR PÁEZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA

Causa 1Aa-2021-11
ASS/JG/al

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2011.
200° y 151°


OFICIO N ° CA-216-11
CIUDADANO:
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
SU DESPACHO.-



Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, Cuaderno de apelación constante de Una (I) pieza y Cuarenta y cuatro (44) folios útiles, una vez dictada la decisión, en la cual fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesta por el Abg. Jackson Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: SERGIO ELIZUR PÁEZ HIDALGO, en la causa 2C-13.020-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.







CAUSA N° 1Aa-2021-11
ASS/JG/al