REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.
200° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2010-11
ACUSADOS: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.055, JHONJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.000.341, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.391.913, KEVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.780 DANNY JOSÉ RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.969.012 y JOSÉ FARNCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.913.326.
VÍCTIMA: LIBARDO MANRIQUE CORTÉS, ZAMUDIO PÉREZ CESAR YOSMAR y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÌA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado, ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, JHONJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, KEVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, DANNY JOSÉ RAMOS y JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ; en la causa Nº 1M-464-09 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2010-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 08FEB11, mediante la cual declara: Constituirse de manera unipersonal para el conocimiento de la causa por lo que el Tribunal considera que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 151, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08MAR11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2010-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
Para el 22MARZ11, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, JHONJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, KEVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, DANNY JOSÉ RAMOS y JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, abogado: ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor privado, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04MAR11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual decidió constituir de manera Unipersonal, de conformidad
con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que ha de juzgar a mis patrocinados. Por tal motivo, estando dentro del lapso legal y sobre la base del artículo 447 numeral 5, argumento este acto de la siguiente forma:
…(Omissis)…
En la ciudad de Guasdualito, en fecha 08 de febrero 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal, en la presente causa signada con el N° 1M-464-09, instruida contra los ciudadanos: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, JHONJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, KEVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, DANNY JOSÉ RAMOS y JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ. Se presentaron los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ y PEDRO JOSÉ GOMEZ, quienes fueron seleccionados como escabinos en el acto de sorteo extraordinario realizado en fecha 27 de enero 2011. La ciudadana Jueza procedió a verificar si las personas seleccionadas como escabinos cumplían con lo establecido en los artículos 151, 152, 153, 154 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos, prohibiciones, impedimentos y causales de excusas para el ejercicio de la función de escabinos, solicitó a los ciudadanos seleccionados como escabinos informar al Tribunal sobre la nacionalidad, edad, domicilio, grado de instrucción, si han sido sometidos a algún proceso penal o han sido objeto de sentencia de un Organismo profesional Disciplinario que comprometa su conducta , si les une algún grado de parentesco con los acusados o con las víctimas, si han sido escabinos en otro proceso, si están en pleno ejercicio de sus derechos civiles políticos y si están afectados por discapacidad física o psíquica.
.… (Omissis)…
Sobre la base del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal expongo:
Primero: El hecho de que la ciudadana Jueza haya decidido constituir el Tribunal que ha de juzgar a mis patrocinados en forma unipersonal, por el solo motivo de que los ciudadanos que acudieron al llamado no cumplieron con el requisito de ser por lo menos bachiller, es considerado por esta defensa como inobservancia del contenido de la norma señalada en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, el cual señala la depuración por falta del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151.
Igualmente señala la defensa técnica, que la ciudadana Jueza violó el contenido de la norma en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
.… (Omissis)…
PETITORIO
Sobre la base de las razones anteriormente expuesta solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Apure, admita el presente recurso de apelación, y luego de analizado sea declarado con lugar. En consecuencia anule la decisión dictad por el Tribunal en función de juicio dictado en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual decidió que mis patrocinados serían juzgados por un Tribunal Unipersonal.
Solicito que anulada la decisión recurrida, se ordene la celebración recurrida, se ordene la celebración de un nuevo Sorteo de Escabinos y se siga el procedimiento de Ley.
....(Omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito la cual es de tenor siguiente:
...(Omissis)…”
En fecha ocho (08) de Febrero del 2011, se realizó audiencia de constitución de Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, a los fines de decidir acerca de los escabinos que finalmente conformarían el Tribunal Mixto que presenciaría el debate oral y público en la causa N° 1M-464-09. Esta constitución de Tribunal se realizó tomando en cuenta el segundo sorteo que se efectuó el 27-01-2011, toda vez que en el primer acto de constitución solamente pudo ser seleccionado un escabino exactamente el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BOGARIN COIRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.360, quien quedó en reserva para el segundo sorteo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados al segundo acto de constitución de Tribunal celebrado 08-02-2011 acudieron los ciudadanos: José Luis Díaz, titular de la cédula de identidad N° 20.480.337, de 30 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico el primero de ellos, con grado de instrucción educación primaria y Pedro José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.663, de profesión u oficio empleado público, exguardia nacional con grado de instrucción educación primaria. Los mencionados ciudadanos manifestaron ser venezolanos, no haber sido objeto de sentencia de un Organismo Disciplinario, no haber sido escabino, no conocer a ninguno de los acusados ni a las víctimas y estar en pleno ejercicio de sus derechos. El ciudadano Pedro José Gómez manifestó conocer al abogado Roberto Sanabria desde que él era un niño.
....(Omissis)…”
Antes los argumentos esgrimidos por el apelante, considera quien suscribe, que los mismos son vacíos de toda naturaleza Jurídica, pues la sentenciadora, sólo actuó apegada a las exigencias previstas en el artículo 151 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que definitivamente los ciudadanos seleccionados en el sorteo extraordinario, no reúnen tales exigencias previstas por el legislador adjetivo penal. En tal virtud, no necesitaba la ciudadana Juez dar mayores explicaciones, ni argumentaciones legales para satisfacer a las partes.
Por lo que de manera terminante concluyó, que a falta de cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos seleccionados, el tribunal se constituya Unipersonalmente.(sic)
PETITORIO
En virtud de los razonamiento expuestos es por lo que solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar la presente contestación a Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
...(Omissis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintiséis (26) al treinta (30), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor
siguiente:
“… (Omissis)…
Este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos José Luis Díaz y Pedro José Gómez, viven en la población de Guasdualito, son mayores de edad, no han sido sometidos a ningún proceso penal, no han sido escabinos, observando que uno de los requisitos exigidos el artículo 151 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es que por lo menos sean bachilleres, en cuanto a la excepción que establece la defensa establecida en el artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que apenas tienen aprobado el sexto grado, por lo que el Tribunal considera que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 151, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal para ser escabinos y dado que en audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2011, fue dejado como escabino en reserva al ciudadano Franklin Bogarin, lo releva de dicha función en virtud que los ciudadanos que se hicieron presentes el día de hoy no reúnen los requisitos para ser escabinos, por lo que este Tribunal decide constituirse de manera unipersonal para el conocimiento de la presente causa.
....(Omisis)…
Es por lo antes expuesto que DECIDE: Se constituye de manera Unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente Dr. Roberto Sanabria Manosalva, en su condición de defensor privado de los acusados JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, JHONJAILE NAVARRO SANCHEZ, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, DANNY JOSE RAMOS Y JOSE FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ, interpone su actividad recursiva, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 08 de febrero del año 2011, por el cual decidió constituirse como tribunal unipersonal, de conformidad a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
El objetivo central de la apelación radica en el hecho de que el a quo, en el acta de sorteo extraordinario de selección de escabinos, de fecha 27 de enero del año 2011, previo al trascurso de oportunidades en las cuales no pudo constituirse el tribunal mixto por falta de asistencia de los escabinos seleccionados, en la segunda ocasión, se seleccionan dos escabinos los cuales estaban presentes, por lo cual el juez profesional procede a examinar los requisitos de ley para su constitución, encontrando que los dos escabinos no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 3ero del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser por lo menos bachiller.
Del examen de las actas procesales se desprende que en fecha 09 de diciembre del año 2011, se seleccionaron las dos primeras personas de la lista de dieciséis escabinos, a quienes se ordenó notificar los cuales para constituir el tribunal mixto el miércoles 19 de enero del año 2011. En esa fecha, que consta en folios 16 al 19, solo asistió el escabino Franklin Rafael Bogarin Coiran, decidiéndose seleccionarlo, quedando en reserva. Se acuerda para el día jueves 27 de enero del 2011, para celebrar sorteo extraordinario.
En la oportunidad acordada para el sorteo extraordinario, se presentó la lista de ciudadanos y se sortearon los dos primeros de la lista por lo cual se ordena notificarlos para constituir tribunal mixto.
Para el 08 de febrero del año 2011, no se presentan los dos primeros seleccionados, estando presentes los escabinos notificados que debían cubrir la lista de suplentes, ciudadanos José Luís Díaz y Pedro José Gómez, los cuales el a quo una vez identificados informaron que tenían grado de instrucción de primaria, es decir sexto grado, y el ultimo manifestó conocer al defensor hoy apelante Dr. Sanabria, desde que era niño, por lo que la jueza aplicó la norma prevista en el artículo 151 ordinal 3ero del Código eiusdem.
Como se desprende del recorrido procesal antes señalado, efectivamente en la primera oportunidad no se constituyó el tribunal por falta de asistencia de los escabinos sorteados, estando presente solo uno de ellos. En la segunda oportunidad o sorteo extraordinario, se escogieron los dos primeros, quienes no asistieron, asistiendo otros dos ciudadanos los cuales no cumplieron con el grado de instrucción mínimo exigido por la ley adjetiva. En este mismo estado la defensa, tanto pública como privada, están de acuerdo en que se aplique la excepción prevista en el artículo 156 del Código señalado, el cual esta alzada estima necesario citar textualmente:
Articulo 156.-Realizada la lista de sorteo a que se refiere el articulo anterior; el juez presidente o jueza presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos o ciudadanas que no cumplieron con tal exigencia; sepan leer y escribir y ejerzan un arte profesión u oficio que los califiques para entender la función de cumplir como escabino o escabina…..” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte el a quo fundamenta su decisión de constitución de tribunal unipersonal, en el artículo 164 eiusdem, al señalar que los escabinos que asistieron a esta segunda constitución de tribunal mixto, no cumplen con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 151, por lo que con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita textualmente:
Articulo 164.-“El día señalado se realizará la audiencia y se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el tribunal mixto………..
Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas; el juez o jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal….”
De las anteriores citas de la normativa en que se funda en el acto judicial impugnado se observa que ambas normas consagradas en los artículos 151 y 164 del Código citado son imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento establecido la primera un mínimo de instrucción educativa de bachiller, rango mínimo este que no cubren los ciudadanos seleccionados, igual sucede con el artículo 164, al establecer que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se constituyera el tribunal mixto el juez o jueza profesional “constituirá” el tribual de forma unipersonal, que no obstante de la excepción que estableció el legislador de esta regla, que es la prevista en el articulo 156, del mismo Código, que es lo pretendido por el recurrente, dimanando de la interpretación literal ,de la misma que se “podrá” incluir en dicha lista de escabinos personas que no cumplan con el requisito del articulo 151 numeral 3ero, desprendiéndose que la misma es facultativa del juez, es decir el a quo tiene la facultad de valorar como juez natural, por la inmediación y concentración del proceso y por ende la autonomía de la cual esta revestido, la función de valorar, tasar o estimar en cada caso, en particular y según el delito y circunstancia que rodean al mismo caso determinar la aplicación o no de la excepción prevista en el artículo 156, no siendo esta facultad caprichosa sino que debe ser razonada, no teniendo entre sus funciones esta Alzada la posibilidad de controlar o analizar esa facultad del juez de la causa, ya que el mismo esta sujeto a la libre apreciación y circunstancias subjetivas de inmediación que tenga el a quo con la causa, la cual no la tiene esta alzada. Por lo que esta Corte de Apelaciones, en franco apego de las normas antes citada, y en respeto al principio de inmediación, estima ajustado a derecho el actuar del a quo cuando decidió constituirse en tribunal unipersonal, ya que su decisión esta debidamente motivada, con fundamento y cumpliendo los extremos del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este sentido, acerca de la constitución del tribunal mixto en unipersonal, existen abundante sentencias del máximo tribunal entre ellas, la de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22 de diciembre del año 2003, expediente Nº 02-1809, la cual estableció con carácter vinculante, reiterada y pacifica lo siguiente.
“Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso en relación con los artículos 26 y 49,3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos….”
En sentencia mas reciente de fecha 21 de octubre del año 2008, la misma Sala Constitucional, expediente Nº 08-0811, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica dicho criterio de carácter imperativo con relación al artículo 164 del Código ejusdem, en cuanto a que después de dos convocatorias sin que pueda constituirse el tribunal mixto, debe el juez profesional asumir el control jurisdiccional, precisamente para evitar retardo procesal, y así impedir que la institución del escabinado, que es novísima en nuestro sistema penal, se convierta en una institución desnaturalizada y objeto de ardides procesales para no celebrar procesos, como ocurrió antes de la reforma del año 2009 de la ley adjetiva, en el cual se redujeron dichas convocatorias a solo dos oportunidades, para así lograr el fin de los procesos que es la averiguación de la verdad y la aplicación de justicia en el derecho.
Por todo lo antes expuesto debe esta alzada concluir, que esta ajustada a derechota decisión impugnada por ende debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor Dr. Roberto Sanabria, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 08 de febrero del año 2011. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, JHONJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, KEVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, DANNY JOSÉ RAMOS y JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ; en la causa Nº 1M-464-09 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2010-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 08de Febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual declara Constituirse de manera unipersonal para el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a su origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-2010-11
ASS/JG/al