REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011.-
CAUSA: 1C-13.423-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: NEIMA YANET CALDERON TENEPE
DELITO: AMENAZAS
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. IESMAR GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita se declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-13.423-10 nomenclatura de este Tribunal y 04-F5-0563-08 de la Fiscalía; seguida en contra POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Esta Representación Fiscal, en fecha 16-12-08, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 41, como es el delito de AMENAZAS, según de dimana de los hechos narrados por la víctima, donde expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el imputado de auto, a saber: “ el domingo 23 de noviembre a las 4:43 horas de la tarde me llego un mensaje de texto del número 0424-7422999, que dice “sabe que tiene 72 horas para irte pero sola cuidado con algo”, yo le respondí que para donde quería que yo fuera y me respondieron “claro que no tenemos un seguimiento tu eres neima y tienes un hombre que no es tuyo usted decide la vida o la muerte del chamo.”
En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó al Órgano Policial Actuante, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable, las cuales arrojaron un cúmulo de elementos de convicción que lo señalan como la persona que le ocasiono un daño emocional y psicológico a la ciudadana VICTIMA DE AUTO.
En este Orden de ideas se le recibe denuncia por ante las instalaciones de este Despacho formulada por el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL FARFAN, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V – 11.243.260, en donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia de la práctica de diligencias URGENTES y NECESARIAS, para la investigación.
En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, para el momento de los hechos, en virtud de que el imputado agredió a la víctima ocasionándole un daño emocional a su persona.
Sin embargo, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que a pesar de las diligencias ordenadas a practicar, luego del inicio de la investigación, no fue posible, agregar a las ACTAS PROCESALES, Experticias pertinentes al caso, estas diligencias que servirían y coadyuvaría a determinar los elementos serios de convicción en la investigación aperturada; y, así poder establecer la calificación jurídica correspondiente, ya que se observa que en la presente fecha no es posible la incorporación de nuevos elementos o datos a la presente investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a esto desde la fecha en que se cometió el delito (25-11-08), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un (01) año, diez (10) meses y seis (6) días, por este tiempo transcurrido dentro de la normativa legal se ha agotado la etapa de investigación y dentro de la lógica jurídica el mismo, la práctica de las diligencias faltantes son impertinentes e inútil, donde opera a toda luz el pronunciamiento Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley especial, que rige la materia que nos ocupa y tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer y aplicar la investigación.
En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del IMPUTADO DE AUTO, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicitud que hago en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 108, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal; y, 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. IESMAR GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-13.423-10, seguida en contra POR IDENTIFICAR, motivado que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-13.423-10 (04-F5-0563-08)
EMBL/NL/mili