REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011..
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.072-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
VÍCTIMA: LILIANA ARIANNY PEREZ BARRIOS.
IMPUTADO: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

En el día de hoy, Primero (1º) de Abril de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598, de 25 años de edad, nacido el 17.395.598, de ocupación: Indefinida, hijo de Dignora Linares y Yuni Manuel Herrera, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, al lado de la Ferreteria Laguna Azul, cerca de la Radiofonica donde esta un palo de mango en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/04/2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PBA) ARQUIMEDEZ VELOZ, AGTE, (PBA) PIÑATE JOSE y el AGTE (PBA) MARCIAL ESCALONA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración, y le cede la palabra a su defensor. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, quien expuso: “La Defensa se opone a la precalificación por cuanto no consta informe Medico Legal y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, esta defensa se adhiere a las mismas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de unos delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma, desechando la exposición de la defensa, quien no comparte dicha precalificación fiscal. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, se impone al imputado DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598 de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal; igualmente se imponen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se Decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598, de 25 años de edad, nacido el 17.395.598, de ocupación: Indefinida, hijo de Dignora Linares y Yuni Manuel Herrera, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, al lado de la Ferretería Laguna Azul, cerca de la Radiofónica donde esta un palo de mango en esta ciudad.-

QUINTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado: DARRYL JONATHAN HERRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.598. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.