REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Edificio San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2.011
200º Y 152º
Asunto Penal: 1C-13166-10
Vista la solicitud que en fecha 06-04-2011, hiciere el profesional del derecho ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su carácter de Apoderado del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, y el cual guarda relación con el asunto penal 1C-13166-10, en la cual señala lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en la tramitación de esta incidencia durante la fase preparatoria se omitió inequívocamente el emplazamiento a las partes intervinientes en el presente procedimiento de las excepciones opoe4stas por la defensa de los ciudadanos …y por tanto según el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe notificar a las otras partes para que dentro de cinco (5) días siguientes contestes y ofrezcan pruebas; actuación esta que fue omitida por este Tribunal, y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que actualmente represento, y por su puesto genera como consecuencia la nulidad del auto que acuerda la realización de la audiencia especial prescindiendo del respectivo emplazamiento, de acuerdo a lo previsto en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea decretado por este Órgano Jurisdiccional…”, por lo que de seguida pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente:
Que en fecha 04-05-2010, el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° 4.667.568, asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, interpone querella en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, Y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07-05-2010, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones, y Exacciones Ilegales, previstos y sancionados en los artículos 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Que motivo a tal admisión , se procedió a la notificación de los ciudadanos antes mencionados, quienes designan como Defensor Privado al profesional del derecho JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, a quien se le toma juramento en fecha 14-05-2010.
Que en fecha 21-05-2010, se fija a solicitud del querellante, acto de Inspección en la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo la figura de prueba anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene lugar en fecha 02-06-2010, a los fines de dejar constancia de la cantidad de ejemplares de la edición 277 correspondientes al periodo del 23 al 29 de Abril de 2010, del diario notillanos, constándose la cantidad de dos mil cuarenta y seis (2046) ejemplares.
Que en fecha 08-07-2010, es recibido escrito suscrito por los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, Y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, con el objeto de interponer excepciones contra la querella admitida en fecha 07-05-2010, por este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertando en dicho escrito las pruebas pertinentes.
Que en fecha 06-08-2010, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en la cual requiere se sirva tramitar la excepción conforme a una incidencia y se fije una vez notificada las partes a la Audiencia Correspondiente; lo cual así fue acordado por este Tribunal en fecha 11-08-2010, fijando la audiencia respectiva para el día 19-08-2010, a las 09:30 am, y librando las boletas correspondientes, cuya fecha fue corregida mediante auto de fecha 12-08-2010, pautándose como nueva oportunidad el día 23-08-2010, a las 10:00 am.
Que el ciudadano ABG. VICTOR ALTUNA, luego de haber pasado aproximadamente siete (07) meses, y catorce (14) días desde la primera oportunidad en que fueren convocadas las partes para el presente acto, solicita la nulidad del acto que fijo el mismo, por cuanto no fue emplazado a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas tal como lo señala el articulo 29 del adjetivo penal.
Es importante señalar que la nulidades constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, tan es así que el adjetivo penal le atribuye que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez que este conociendo de la causa cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, no se trate de casos de convalidación, por ello es que la solicitud de nulidad se plantea ante el juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta; y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 04-03-2011
Ahora bien el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos
Que si bien es cierto la norma antes transcrita señala que planteada la excepción el Tribunal debe notificar a la otra parte a los fines de que se oponga a la misma y/o contesten u ofrezcan pruebas, en el lapso de cinco (05) días contados desde su notificación, como en efecto se hizo al momento de la fijación del presente acto, mas sin embargo, no es menos cierto que en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral las partes presentaran las pruebas tal como lo refiere la norma en su tercer aparte, y finalizada la misma se procederá a decidir de manera razonada sobre lo planteado, por lo que a criterio de este jurisdicente no se evidencia violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, y en base a ello se declara: Sin Lugar, la solicitud planteada por el ABG. VICTOR ALTUNA, en el sentido de decretar la nulidad del acto por medio del cual fuere fijada audiencia especial. En consecuencia se mantiene la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto, a saber el 28-04-2011, a las 08:40 horas de la mañana. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:
UNICO: Sin lugar, la solicitud de nulidad del auto mediante el cual fijo la Audiencia Especial, en el asunto penal 1C-13166-10, y que fuere solicitada por el profesional del derecho ABG. VICTOR ALTUNA, y en consecuencia se mantiene la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto a saber el 28-04-2011, a las 08:40 horas de la mañana. Notifiques. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-13166-10
EMBL..