REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2011.
200º y 152

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.885-11

CAUSA N° 1C-13.885-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: SERRANO MARIN SANTO ALONZO
IMPUTADO: MARIA ANDREA MEJIAS, Venezolana, Natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacida en fecha 10-11-1.960, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.010, soltera, de Oficio del Hogar, Residenciada en el Sector Santa Marta, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo la Bajaita, Municipio Pedro Camejo Estado Apure.
DEFENSA: ABG. WINDIO ARACAS
DELITO: INVASION

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA ANDREA MEJIAS, Venezolana, Natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacida en fecha 10-11-1.960, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.010, soltera, de Oficio del Hogar, Residenciada en el Sector Santa Marta, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo la Bajaita, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; SERRANO MARIN SANTO ALFONZO, asistido por la defensa privada WINDIO ARACAS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: 02 de septiembre del 2010, esta Representación Fiscal, dicto inicio a la presente investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano SERRANO MARIN SANTO ALONZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.757.216; en fecha 31 de Agosto del 2010, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde expone entre otras cosas que iba a denunciar a María Mejias y su esposo Ramón Tiberio Camejo porque invadieron un terreno de su propiedad, que tenía los documentos a su nombre, anteriormente ese terreno se lo habían invadido y por medio del tribunal llegaron a un acuerdo con los invasores donde el les cedía 35 hectáreas del terreno y lo demás era mío, pero antes de llegar a ocuparlo, se lo invadieron nuevamente la persona que estaba denunciando los cuales son suegros del invasor anterior, estos sacaron una carta agraria por el INTI hace aproximadamente dos semanas que se le entregaron de un lote de terreno de 24 hectáreas, ha tratado de llegar a varios acuerdos con ellos pero no quieren.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra de la ciudadana MARIA ANDREA MEJIAS, Venezolana, Natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacida en fecha 10-11-1.960, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.010, soltera, de Oficio del Hogar, Residenciada en el Sector Santa Marta, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo la Bajaita, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; SERRANO MARIN SANTO ALFONZO; puesto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientesTESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN del ciudadano: SANTO ALONZO SERRANO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.757.216, residenciado bajo reserva fisca Pertinente. Por cuanto es la victima propiedad del inmueble donde se produjo la invasión. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 2.-DECLARACIÓN del ciudadano: ELIEZER RAFAEL AQUINO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.834, residenciado bajo reserva fiscal Pertinente. Por cuanto es vecino de la inmueble propiedad de la victima donde se produjo la invasión Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 3.-DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL INOCENCIO BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.640.561, residenciado bajo reserva fiscal 4.-DECLARACIÓN del ciudadano: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.598.108, residenciado bajo reserva fiscal. 5.-DECLARACIÓN del ciudadano: MARIA ANDREA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.590.010, residenciado bajo reserva fiscal. Declaración De Los Funcionarios Investigadores, Demás Funcionarios Policiales Presente En El Lugar De Los Hechos: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOSS/1 DAVILA GONZALEZ JEAN CARLOS Y S/2 FLORES GALVIZ EZRY ELIACIB, adscrito al Cuarto Peloton de la Primera Comapñia del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- DOCUMENTO DFE PARICION DE LA SUCESION SERRANO-APARICIO, Documento Nº 2010.1242, de fecha 25-01-10. 2.- CERTIFICADO DE LIBERACION SUCESORAL, otorgado por el SENIAT, Región Los Llanos. 3.- RESOLUCION DONDE SE DECLARA PROCEDENTE SOLICITUD DE PRESCRIPCION, de la sucesion de Juan Anibal Serrano Parra. 4.- PUNTO DE INFORMACION OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 10-08-10. 5.- DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se expide del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 6.- DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LA TRADICION DE LA PROPIEDAD, de un lote de terreno de la familia Serrano –Aparicio, donde quedo registrado bajo el Nº 93, folios 205 al 216, del protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre. 7.- OFICIO Nº ORT-APNº 058 DE FECHA 21-10-2010, proveniente de la Oficina Regional de Tierras, se pudo constatar que efectivamente el instrumento a favor de la ciudadana María Andrea Mejias fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras el cual obtuvo valiéndose de la buena fe del Ciudadano Santo Marin.

CUARTO: De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Privada, fundamentando la misma en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando en la existencia de un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Registrado en Fecha 14-04-2010, mas sin embargo, consta en la actuaciones al folio ciento diez (110) del presente asunto, oficio ORT-ADN° 058, de fecha 21-10-2010, dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, emanado de la Coordinación General de la ORT Apure, suscrito por el Ing. Luís Suárez, mediante el cual señala que dicho departamento iniciara el procedimiento de revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, concedido a la ciudadana Maria Andrea Mejias, por lo que para este Tribunal efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que a la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana imputada como autora o participe en la comisión del misma, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar innominada de Aseguramiento consistente en el desalojo de la ciudadana MARIA ANDREA MEJIAS, del inmueble identificado en actas y le sea entrega del mismo a su propietario ciudadano SANTO ALONZO SERRANI MARIN, este Tribunal constata que si bien es cierto existe un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a nombre de la ciudadana ya identificada, el cual esta siendo objeto de procedimiento de revocatoria, por parte del organismos competente, sin que conste en actas un pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que ante la existencia del mismo, conviene en traer a colación lo señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo tercero, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende: 1.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia. 2.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia. Ahora bien la norma citada, establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Tercero, “…En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…” De la antes transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo, en base a tal razonamiento, este Tribunal acuerda Sin Lugar, la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

SEPTIMO: No habiendo admitido la imputada los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano MARIA ANDREA MEJIAS, Venezolana, Natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacida en fecha 10-11-1.960, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.010, soltera, de Oficio del Hogar, Residenciada en el Sector Santa Marta, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo la Bajaita, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; SERRANO MARIN SANTO ALFONZO.

OCTAVO: Se mantiene en libertad sin restricciones a la ciudadana MARIA ANDREA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.590.010. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA N° 1C-13885-11
EMBL..-