REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Edificio San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.011
200º Y 152º
Asunto Penal: 1C-12558-09

Recibido como ha sido el asunto penal 1U-541-10, seguido a los ciudadanos FRANCISCO AGUSTIN TRUJILLO, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, MERBIS JOSE TIRADO, JOSE MIGUEL ALFONZO, ISMAEL LEONARDO TIRADO, CARLOS ENRIQUE ARCILA, MANUEL ALEJANDRO ARCILA, ENDER JOSE IRIARTE, CESAR DANIEL RODRIGUEZ, REINALDO JOSE URBINA, Y TEDDY RAFAEL MIERES; procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2011, en consecuencia este Tribunal acuerda darle reingreso bajo el numero anterior a saber 1C-12558-09, y los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el motivo de la remisión del presente asunto a este Tribunal, es en virtud de la decisión ya mencionada, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2011, en la cual se acordó lo siguiente:

“PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 16/02/11, mediante el cual, a su vez, decreto la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, proferido por el Tribunal Primero de Control y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que sanee el acto omitido, mediante la remisión al Tribunal de Control respectivo de los recaudos pertinentes a objeto que se pronuncie a cerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en fecha 30/09/10 por la Abogada Maria Pérez Colmenarez, quien para la época era la Defensora de los acusados Daniel Alejandro Sandoval Torrelaba y Teddy Mieres Bolivar, y sobre las cuales omitió el correspondiente pronunciamiento, hecho lo cual, remitirá lo decidido al Tribunal de Juicio, quien continuara con la tramitación ordinaria correspondiente de dicho juicio, con observancia de las previsión contenida en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMER JOSE QUINTANA Y FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEDDY RAFAEL MIERES BOLIVAR y el ABG. VICENTE LEONE, actuando en su condiciones de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL y los ABGS. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos TRUJILLO FRANCISCO, TIRADO MERVIS, ALFONSO MIGUEL, TIRADO ISMAEL, ARCILA CARLOS, ARCILA MIGUEL, IRIARTE ENDER, RODRIGUEZ CESAR Y URBINA JOSE…”

Que vista la decisión emanada de dicha Instancia, este Tribunal procede a la revisión exhaustiva del presente asunto, con la finalidad de constatar y verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas en fecha 30-09-2010, por la Defensa Publica, y se evidencia lo siguiente:

En fecha 04-08-2009, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO AGUSTIN TRUJILLO, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, MERBIS JOSE TIRADO, JOSE MIGUEL ALFONZO, ISMAEL LEONARDO TIRADO, CARLOS ENRIQUE ARCILA, MANUEL ALEJANDRO ARCILA, ENDER JOSE IRIARTE, CESAR DANIEL RODRIGUEZ, REINALDO JOSE URBINA, Y TEDDY RAFQAEL MIERES, por los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Principio Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 424, 281, 239, 155 3° todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ricardo Ortiz Alfonso José Alexander, la Colectividad y la Administración de Justicia, y Homicidio Calificado Cometido con Alevosia en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible Omisión Al Socorro y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424, 281, 239, 438 ultimo aparte, 155 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Rivero Rodríguez Rafael Gerardo, la Colectividad y la Administración de Justicia.

Que vista la consignación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público se procedió a fijar como primera oportunidad para la Audiencia Preliminar el día 22-09-09, a las 10:45 horas de la mañana, notificándose a todas las partes, tal como se evidencia al folio mil cuatrocientos dos (1402) de la pieza seis (VI) del presente asunto.

Que al folio mil cuatrocientos veinte y dos (1422) y mil cuatrocientos veinte y tres (1423) riela escrito de fecha 15-09-2009, suscrito la profesional del derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, Y TEDDY RAFAEL MIRELES BOLIVAR, en el cual solicita se fije una nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y se le de oportunidad de cumplir una defensa técnica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que riela al folio mil cuatrocientos veinte y siete (1427) del presente asunto, auto mediante el cual este Tribunal a solicitud de la profesional del derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, difiere la Audiencia Preliminar pautada para el día 22-09-2009, a las 10:45 horas de la mañana, para el día 05-10-2009, a las 02:15 horas de la tarde, librándose las correspondiente boletas de notificación a todas las partes.

Consta al folio mil cuatrocientos setenta y siete (1477) al mil cuatrocientos ochenta (1480) escrito mediante el cual la ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, Y TEDDY RAFAEL MIRELES BOLIVAR, opone excepciones y promueve como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos 1) Inspector (PBA) PABLO NUÑEZ, 2) Cabo 2do (PBA) ALBERTO TAYUPO, 3) Agente (PBA) JAVIER MANAURE, 4) Agente (PBA) YORMAN HERNANDEZ, fundamenta estas en que los mismos pueden ser ubicados en la Comandancia General de la Policía en la oficina de investigaciones penales, y darán fe de la hora en que sus defendidos salieron de la Comandancia de la Policía para Mercatradona plus. Igualmente pruebe la declaración de los ciudadanos 5) WILLY BERRO, quien es vigilante del portón principal de mercatradona, que puede dar fe de que cuando mis defendidos llegaron al lugar del suceso, ya se habían originado los hechos que se investigan y el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: Terrón Duro, segunda vereda cerca de la laguna, casa s/n, San Fernando. 6) SOL PEREZ, operadora del 171 esta fue quien recibió la llamada donde solicitan el apoyo, y puede dar fe de la hora en que realmente se recibió la solicitud de apoyo. 7) Cabo Segundo (PBA) JOSE BOLIVAR, adscrito a la división de vehículos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien puede ser localizado en el comando, señalando finalmente en su escrito que con el testimonio de las personas antes mencionadas se pretende desvirtuar de manera clara las incriminaciones que pesan en contra de mis patrocinados sobre los hechos acaecidos el día 13 de octubre del año 2008.

Que como primer punto debe necesariamente este Tribunal verificar si las pruebas ofertadas por la ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, Y TEDDY RAFAEL MIRELES BOLIVAR, fueron promovidas dentro del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; y tomando en consideración que la Defensa consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 30-09-2009, por ante este Tribunal y visto que la primera oportunidad en que se encontraba pautada el mencionado acto es a saber 05-10-2009, a las 02:15 pm, tal como fuere acordado por este Juzgado en auto de fecha 18-09-2009, que riela al folio mil cuatrocientos veinte y siete (1427) de la pieza seis (VI) del presente asunto, por lo que se tiene que en principio las mismas pudiera ser extemporáneas por haber sido presentadas con tan solo dos (02) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, a saber Jueves 02 y Viernes 03 de Octubre del 2009, y no en el lapso que refiere la norma antes citada, y el cual ha sido debidamente interpretado en Sentencia N° 2560 emanada de la Sala Constitucional de fecha 05-08-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y la sentencia N° 606, emanada de dicha sala, de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. En este sentido este jurisdicente a los fines de constatar la fecha en que fuere notificada la defensa antes mencionada, procedió a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, constándose en la pieza N° VI, del mismo, específicamente a los folios 1443, 1444, y 1445, constan las tres (03) boletas de notificación libradas a la Defensa Publica ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, para el tan mencionado acto, es decir que las dos de las tres boletas que debían dársele salida por ante el libro respectivo, no fueron libradas, si no que agregadas a la causa; por lo que en consecuencia ante la no notificación efectiva de la profesional del derecho ya identificada, de la audiencia, debe necesariamente este Tribunal a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el debido proceso, tener como promovidas las pruebas en tiempo hábil. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, este Tribunal, tomando en consideraron que al momento de su promoción la defensa señalo lo siguiente: “…1) Inspector (PBA) PABLO NUÑEZ, 2) Cabo 2do (PBA) ALBERTO TAYUPO, 3) Agente (PBA) JAVIER MANAURE, 4) Agente (PBA) YORMAN HERNANDEZ, fundamenta estas en que los mismos pueden ser ubicados en la Comandancia General de la Policía en la oficina de investigaciones penales, y darán fe de la hora en que sus defendidos salieron de la Comandancia de la Policía para Mercatradona plus. Igualmente promueve la declaración de los ciudadanos 5) WILLY BERRO, quien es vigilante del portón principal de mercatradona, que puede dar fe de que cuando mis defendidos llegaron al lugar del suceso, ya se habían originado los hechos que se investigan y el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: Terrón Duro, segunda vereda cerca de la laguna, casa s/n, San Fernando. 6) SOL PEREZ, operadora del 171 esta fue quien recibió la llamada donde solicitan el apoyo, y puede dar fe de la hora en que realmente se recibió la solicitud de apoyo. 7) Cabo Segundo (PBA) JOSE BOLIVAR, adscrito a la división de vehículos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien puede ser localizado en el comando, señalando finalmente en su escrito que con el testimonio de las personas antes mencionadas se pretende desvirtuar de manera clara las incriminaciones que pesan en contra de mis patrocinados sobre los hechos acaecidos el día 13 de octubre del año 2008…”

Que de lo antes trascrito se evidencia para este jurisdicente que tales pruebas son legales por no haber sido obtenidas en contravención a principios y garantías constitucionales relacionados con la materia y a lo establecido en el adjetivo penal; pertinentes, licitas, y necesarias por así haberlo señalado la defensa publica en su escrito consignado en fecha 30-09-2009, al referir lo que pretende probar con tales testimoniales, así como la ubicación de los mismos al momento de los hechos, y su dirección actual, evidenciando quien aquí suscribe que los mismos son testigos referenciales y presénciales de los hechos por los cuales fuere presentado acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, de allí que, este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-04-2011, acuerda admitir las pruebas ofertada por la defensa publica ya citada en fecha 30-09-2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, Y TEDDY RAFAEL MIRELES BOLIVAR, en escrito de fecha 30-09-2009, que riela a los folios mil cuatrocientos setenta y siete (1477) al mil cuatrocientos ochenta (1480) de la pieza numero siete (VII) y que a saber son las siguientes: Testimoniales: 1) Inspector (PBA) PABLO NUÑEZ, 2) Cabo 2do (PBA) ALBERTO TAYUPO, 3) Agente (PBA) JAVIER MANAURE, 4) Agente (PBA) YORMAN HERNANDEZ, ubicados en la Comandancia General de la Policía en la oficina de investigaciones penales. 5) WILLY BERRO, quien era el vigilante del portón principal de Supermercado Mercatradona, residenciado en el sector Terrón Duro, segunda vereda cerca de la laguna, casa s/n, San Fernando. Estado apure 6) SOL PEREZ, operadora del 171 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 7) Cabo Segundo (PBA) JOSE BOLIVAR, adscrito a la División de Vehículos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por ser las misma legales, licitas, pertinentes y necesarias; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2011.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena de San Fernando, Estado Apure, conforme a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2011. Notifiques. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-12558-09
EMBL..