REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.098-11

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: CHACON LEON NAIRA LETZAIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: CIUDADANO POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia en fecha 12-05-2005, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana CHACON LEON NAIRA LETZAIDA, por ante la Comandancia General de la Policía, en la que otras cosas expuso lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a la banda de los CHUPACABRAS, y solo se el nombre de uno de ellos, RICO VICTOR MANUEL, quienes me mantienen amenazada enviándome notas de amenazas además el día 05-11-05, se introdujeron a mi residencia y sustrajeron artefactos electrodomésticos, pero solo se robaron mis corotos, porque entraron en mi habitación, los demás objetos de la casa los dejaron intactos…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 24-11-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 12-05-2005, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 12-05-2005 han transcurrido cinco (05) AÑOS, once (11) MESES y un (01) día, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-14.098-11, seguida en contra de: CIUDADANO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO SIMPLE en perjuicio de: CHACON LEON NAIRA LETZAIDA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Ser acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de dejar sin efecto las presentaciones del Imputado. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO




Causa Nro. 1C-14.098-11
EMBL/AU/Rosa M