REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.120-11
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
DEFENSOR: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO (PRIVADO).
VÍCTIMAS: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

En el día de hoy, trece (13) de Abril de 2011, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener como su defensor, al profesional del Derecho ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien se deja constancia presto juramento de Ley en este acto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 05/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, hijo de Mireya Gomez y Angel Contreras, de ocupación u oficio: Evanista, residenciado en la Avenida 5 de Julio, entrada La Guamita, al lado del taller donde hacen camas en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10/04/2011, la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura al acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); en consecuencia precalifico los mismos como VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, en virtud de existir dualidad de delitos, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Le cedo la palabra ami Abogado Defensor. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “La defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Pública, en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada ocho (08) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 05/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, hijo de Mireya Gomez y Angel Contreras, de ocupación u oficio: Evanista, residenciado en la Avenida 5 de Julio, entrada La Guamita, al lado del taller donde hacen camas en esta ciudad; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ; en contra del ciudadano: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas: MARIA ADELAIDA CORONADO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ANGEL EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 05/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.460, hijo de Mireya Gómez y Ángel Contreras, de ocupación u oficio: Ebanista, residenciado en la Avenida 5 de Julio, entrada La Guamita, al lado del taller donde hacen camas en esta ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.