REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.011
200º y 152º
CAUSA N° 1C-13922-11
Vista la solicitud de la Profesional del derecho MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico en el asunto penal signado con el numero 1C-13922-11, seguida contra el ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, quien requiere lo siguiente:
“Pero es el caso ciudadano juez, que para mi defendido se le ha hecho difícil conseguir a personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 5320,00) ya que el y sus familiares son de origen humilde y de extrema pobreza e igualmente sus amistades, razón por la cual, le solicito muy respetuosamente, tenga a bien sustituir la medida, por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, bajo una caución juratoria ya que se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. Asimismo, el imputado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, ya que esta condición impuesta por este tribunal es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO para mi representado.
En fecha 09-02-2011, en Audiencia de Presentación del ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
Que en fecha 09-03-2011, le fue concedido al Ministerio Público una prorroga de quince (15) días adicionales, teniéndose como fecha de finalización de dicha lapso el 26-03-2011.
Que en fecha 27-03-2011, este Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no mayor de setenta (70) unidades tributarias.
Que la defensa publica fundamenta su solicitud en el sentido de que dichas medidas son de imposible cumplimiento por parte de su representado, y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea tal pedimento.
A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 243. “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que desde la fecha en que fuere sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber el 27-03-2011, al dia de hoy, solo ha transcurrido dieciocho (18) días continuos, por lo que a criterio de quien aquí decide, considera necesario mantener la decisión de fecha 27-03-2011 (publicada estando de guardia) en la que se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de setenta (70u.t) Unidades Tributarias (5320,00 BsF.) cada uno; todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de imponer una medida menos gravosa que la otorgada Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer una medida menos gravosa de la acordada al ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, en fecha 27-03-2011 (Cumpliendo funciones de guardia) y en consecuencia se mantiene la misma a saber Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de setenta (70 u.t) Unidades Tributarias (5320,00 Bsf.) cada uno. Cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
CAUSA N° 1C-13922-11.
EMBL..-