REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
Causa: 1C-14063-11

Visto el escrito consignado en fecha 12-04-2011, por la profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMON EUFRACIO RAMIREZ, y MARIA MIGUELINA GUERRA ZUÑIGA, relacionado con la causa 1C-14063-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de prueba anticipada de declaración del testigo JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO Y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El defensor Privado Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, señala en su escrito lo siguiente: “…Son los únicos testigos presénciales del acto de allanamiento les informaron que quiere partir hacia otra ciudad por cuanto recibieron constantes amenazas por parte de los funcionarios actuantes al momento en que rendían declaración ante el órgano investigador y que fueron visitados por una comisión de este cuerpo de orden publico, integrada por algunos funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento donde les manifestaron, que tenia que decir lo mismo que estaba en el acta de entrevista o sino ella también saldrían perjudicados con todo esto…”

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”


Ahora bien, quien aquí decide considera que tal como se evidencia de las actas de investigación que conforman la presente causa, los hechos por los cuales resultaren detenidos los ciudadanos ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMON EUFRACIO RAMIREZ, y MARIA MIGUELINA GUERRA ZUÑIGA, ocurrieron en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y victimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Publio, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, San Fernando es una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o victimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, presumiéndose de ser el caso, que no podrá incorporarse en el juicio la declaración de la victima quien a la vez es testigo, y que en este caso sería irreproducible al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición de la Defensa Privada, de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos ciudadanos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO Y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en consecuencia este Tribunal acuerda dicha solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de la profesional del derecho Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMON EUFRACIO RAMIREZ, y MARIA MIGUELINA GUERRA ZUÑIGA, en el sentido de la práctica de la prueba anticipada de Declaración del Testigo ciudadanos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO Y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, conforme lo estableció en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija para el día 25 de Abril de 2011, a las 03:15 pm, la oportunidad para que tenga lugar la práctica de la prueba anticipada de declaración del testigos ciudadanos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO Y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO. Notifíquese a todas las partes con carácter de urgencia. Solicítese el traslado de los imputados de autos. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-14063-11
EB..-