REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.126-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. YURIMAR JOSEFINA VELAZQUEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, de 27 años de edad, nacido el 26-01-83, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en la Urb.: Terrón Duro, calle 101. casa Nº 36-37, hijo de MARIA JOSEINA TORREYES y TOMAS MARTINEZ.
DELITO LEY DE DROGAS


En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917. Por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Droga. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a indicarle al Secretario de la Sala que informe sobre la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. DIANA HERRERA, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y la Defensora Privada Abg. YUVIRA FOSEFINA VELAZQUEZ, se declara abierta la audiencia y la ciudadana fiscal expone: Esta Representación Fiscal presenta al imputado MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Droga, tal como esta plasmados en el acta de investigación de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el área de alguacilazgo. Es Todo”.Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de auto, si quiere declarar, en consecuencia el imputado MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, expone: Le doy la palabra al Abogado. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA: YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, quien expuso: Una vez revisada las actuaciones, solicito la Nulidad de las actuaciones ya que los hechos ocurrieron a las 5:55 AM, es decir los funcionarios hicieron dos procedimientos casi a las misma hora, esto es imposible, le hacen una revisión y le consiguieron un pitillo que arrojo 300 miligramo, los funcionarios le tumbaron las puertas de la casa, sin una orden de allanamiento, por tal razón solicito la Nulidad de la actuaciones, en caso de que el Tribunal no acuerde la solicitud de la Defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho la Defensa se adhiere a la misma. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone. Una vez oída lo manifestado por alas partes, tanto del Ministerio como de la Defensa, Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, así como la de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como punto previo solicita la Defensa la nulidad de las actuaciones, fundamentando la misma en el sentido de que el presente procedimiento fue efectuado sin orden de allanamiento alguna; al respecto debe quien aquí decide, dejar constancia de lo plasmado en el acta de investigación policial de fecha 13-04-2011, la cual señala lo siguiente: “…a fines de practicar operativo de profilaxis social, por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad, encontrándonos específicamente en la urbanización terrón duro, calle 101 Municipio San Fernando, Estado apure avistamos a un ciudadano, de estatura mediana, contextura gruesa, color de piel trigueño, cabello liso, el cual vestía un jean color azul, y franela de color rojo quien al percatarse de la presencia comisión, acelero el paso de su caminar, motivo por el cual procedimos a detenernos e interceptarlo, previamente identificarnos como funcionarios…de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole en el bolsillo delantero lateral derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso y semilla del mismo color…” Por lo que se evidencia que tal aprehensión no fue efectuada en el lugar de domicilio, si no en las adyacencia de la urbanización terrón duro, calle 101, es decir en un lugar público, para lo cual no amerita una orden de visita domiciliaria, tal como hace referencia el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que se considera necesario decretar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. En cuanto a lo señalado pro la defensa en el sentido de que los funcionarios el día 13-04-2011, realizaron dos procedimiento a la misma hora, se evidencia que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, realzaron dos procedimientos paralelos, constándose que ambos fueron en las inmediaciones de la calle 101 de la Urbanización Terrón Duro. SEGUNDO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:.

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917

SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el titular de la acción penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ TORREYES EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.917, natural de San Fernando, de 27 de edad, nacido el 26-01-83, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en la Urb.: Terrón Duro, calle 101. Casa Nº 36-37, hijo de MARIA JOSEINA TORREYES y TOMAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante el área del Circuito Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Se ordena la incineración y destrucción de la presunta droga incautada, igualmente se ordena poner a la orden de la ONA los bienes incautados. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.