REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.135-11
JUEZ : DR. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA: MARYURY LAPREA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONCIO VALERA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, de 33 años de edad, nacida el 30-04-77, residenciada, en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hija de Carmen Esther Carmona y Rómulo Herrera, de profesión u oficio del Hogar, BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de 28 años de edad, nacido el 16-08-82, residenciado en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hijo de Ana Bolívar y Ángel Mejias, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal de esta ciudad.
DELITO LEY ORGANICA DE DROGA
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998. Por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Droga, el ciudadano Juez procedió a indicarle al Secretario de la Sala que informara sobre la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTURY LAPREA, los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y el Defensor Privado Abg. LEONCIO VALERA, quien fue previamente juramentado tal como consta en el acta de juramentación, se declara abierta la audiencia y la ciudadana fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Droga tal como esta plasmados en el acta de investigación de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Droga, en virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de conformidad con e articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la incineración de la Droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Droga, y la incautación de los Bienes de conformidad con el articulo 183 Ejusdem. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, si quieren declarar, en consecuencia los imputados YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, manifestaron que sedean declarar. De conformidad con lo establecido en el articulo 136 del COPP, se procede a desalojar de la sala al otro imputado, y se le cede el derecho de palabra a la imputada YELITZA COROMOTO, quien expuso: Los Guardias cuando llegaron fue de manera agresiva, yo estaba acostada me empujaron, ellos voltearon la casa no se que buscaban, no consiguieron nada, después me mostraron la orden , se fueron para la parte de atrás, comenzaron a buscar por la orilla del Canal, después venían con (2) potes, unas prendas de vestir que estaban en la batea sin son mía, pero esos potes que se encontraron para la parte de afuera por el Canal no eran mías, y los reales que nos quitaron eran de mi esposo yo no se nada de lo demás. Es todo. El Ministerio Publico no interrogo a la imputad. De seguida se le dio la palabra a la Defensa Privada ABG: LEONCIO VALERA, a los fines de que interrogara a la imputada, quien la interrogo de la siguiente manera: 1-) Usted fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTO: Si, me sacudieron un palo por la cabeza. 2- ) Cuantos funcionarios entraron a su casa. CONTESTO: Como 12. 3- ) Cuantos hijos tiene Usted. CONTESTO. Cuatro. 4- ) Sus hijos estaban con Usted. CONTESTO: Si. Cesaron las preguntas. De seguida se le dio el derecho de palabra al imputado BOLIVAR MORALES LUYIS ALBERTO, quien expuso: Yo primero estaba haciendo mercado por la Maria Nieves, cuando llegue a la casa la mujer estaba acostada junto con los Niños, como a las 2 escucho que me dicen quieto, me paro todo dormido me encañonan y me tiraron al suelo, entregan la orden y les dije bueno hagan lo que tengan que hacer, me dijeron tirase al piso lo hice después me llevaron para una casa que no era la mía, me revisaron pero como yo había dejado la cartera en la casa, cuando agarre la cartera uno de los funcionarios me vio, me dijo abre la cartera, cuando la abro se me cayeron unos reales y el me dijo que se los diera que eso era producto de la venta de la Droga, el otro funcionario que estaba fuera dijo aquí esta una Droga y otro Guardia le dijo no saques eso sin testigo, uno de ellos me dijo por la cara tu eres policía, yo le dije fui policía el dijo ustedes se la dan de rata con los Guardias, luego me sacaron para fuera y uno de los funcionarios esta señora también esta presa, me llevaron para el Comando de la Guardia y un de ellos decía que dijera que esa Droga era mía, después yo le dije que a mi me dicen el Bagre por deportista, me decían este es policía y me daban golpe, uno de los guardia agarro un palo y le dio por la cabeza a mi esposa, yo le dije que no le pegara a mi esposa y un guardia me daba por la boca con un Fusil, agarraba el corraje del fusil y me lo sacudía diciéndome que yo era el Bagre, yo pertenezco al Consejo Comunal, por el lado donde ellos estaban botan perros muertos, basuras, como ellos van a decir que eso era mió si revisaron la casa y no consiguieron nada, si yo se que ellos iban hacer un allanamiento y si eso era mió voy a esperar que lleguen a la casa, es imposible ellos cargan koalas bolsos donde cargan Droga para sembrarle a la gente si no les dan dinero, si yo estuviera eso en la casa estoy perjudicando a mi familia a mi esposa y a mis hijos. Es todo. El Ministerio Publico no interrogo al imputado. De seguida la Defensa Privada Abogado LEONCIO VALERA interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Al momento que realizaron el allanamiento, cuantas personas se encontraban. Contesto: Una (1), pero cuando ellos llegaron fue por la puerta cuando yo estaba acostado. 2- ) No pudiste observar mas nada. Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Abogado LEONCIO VALERA, quien expuso: Evidentemente nos encontramos ante un hecho irregular y atípico, si analizamos las actas del expediente, primero quiero significar que la orden fue específica para determinar la misma, mas sin embargo quiero llamara a la reflexión al Ministerio Publico y al Tribunal, al momento que hacen el procedimiento, en la residencia de mis defendidos ingresaron mas de 22 personas al momento de realizar la misma, porque llegaron dos (2) motos civil con unas personas, dos (2) vehiculaos con civiles para realizar el allanamiento, ellos realizan el allanamiento donde no era, eso aprecio en una casa vecina entre dos casa, no lo encontraron en la casa des defendidos, al final de la casa tumbaron la puerta también y se llevaron a unos ciudadanos y entro uno de ellos era una aijada mía, me informaron que ella tiene fractura en la costilla, después del maltrato y el salvajismo unos ciudadanos civiles salen por la casa, posteriormente los funcionarios proceden hacer una llamada y la orden de allanamiento era para 8 funcionarios y procedieron mas de 22 personas en la orden de allanamiento, el articulo 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros establecen la prohibición de informar y los funcionarios tienen un negocio con el Ministerio Publico y el periódico, eso son los hechos irregulares, violaron el articulo 210 y 211 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente no había determinación allanaron una habitación ilegalmente que no era, como consecuencia solicito la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de Justicia deberían ser mas frecuentes, en las catas existen contradicciones en las declaraciones, unos te dicen de que fue a las (dos) 2 y otros dicen que fue a las tres (3), el muchacho que agarraron en el puente como testigo se lo llevaron y en lo que llegaron ya estaban realizando el allanamiento, la Droga se la incautaron a otro ciudadano, la publicación lo hacen de manera rutinaria eso es un negocio, imagínese la impresión que hace esto se lo hacen a una persona con cuatro (4) hijos, debo hacer este acotamiento que uno de los funcionarios dijo vamos a dejar a la señora, todos los funcionarios cargan bolsas, koalas, eso es en donde cargan la droga, y cuando hacen los allanamientos sacan la Droga para extorsionar a la gente, si que si no les dan dinero se lo llevan preso o les siembran la droga, mis clientes fueron vejados, maltratados, somos nosotros los llamados a corregir estos vicios, las dos (2) casas que allanaron la primera le despegaron las puertas, los obligan a meterse para dentro porque si no les metían un tiro, la droga supuestamente la consiguieron en otra casa, solicito en aras de la justicia, por el estigma social, la Libertad de esta señora ya que es una madre con cuatro (4) hijos, es decir una Medida Cautelar por la series de vicios que existen en las actuaciones, solicito la nulidad de las actuaciones ya que ingresaron al lugar personas extrañas, hay que constatar las personas que actuaron y que no estaban autorizados, se vulnera el debido proceso el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, el derecho a las personas sin que lo asista un abogado, solicito que se decrete la Nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, quiero hacer reflexión del articulo 8, 9, 10, 243, 244, 12 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se puede hacer un disposición Justa a esta señora una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la exposición del Ministerio Público, la de los imputados y la de la Defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita la defensa la nulidad de las actuaciones por violaciones a derechos y garantías constitucionales, al respecto cabe señalar que el presente procedimiento se realizo en virtud de la orden de allanamiento expedida por este Tribunal en fecha 14-04-2011, a la siguiente dirección: “Barrio San José, Primera Trasversal, ubicada a las orillas del canal de las aguas negras, ubicada en una vereda en el medio de una vivienda de color verde y rosada, Municipio San Fernando. Estado Apure, en el inmueble con las siguientes características Construida en Bloques sin frisar, lugar donde reside el ciudadano conocido con el seudónimo de “EL BAGRE” por cuanto se presume que en el interior del inmueble antes descrito, presuntamente se ocultan, trafican y almacenan para su distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dicho registro tiene como finalidad la incautación de dichas sustancias y objetos de interés criminalistico relacionados con ese tipo de delitos, que guardan relación con la causa 04-F15-0096-11, seguida contra personas por identificar, que adelanta la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público…” que una vez en el sitio se hicieron acompañar por tres testigos a saber los ciudadanos JAIRO MUJICA, EFRAIN BETANCOURT, Y JOSE CASTILLO, quienes suscriben el acta de investigación, en la cual lograron colectar la cantidad de treinta y un (31) gramos con trescientos ochenta y cinco (385) miligramos, positivos para cocaína de clorhidrato. Que dicho procedimiento se evidencia ajustado a derecho, y no se consta violaciones a derechos y garantías constitucionales, por lo que quien aquí suscribe considera necesario decretar en este acto Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y asi se decide. SEGUNDO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Distribuidor Menor de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, en consecuencia este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los alegatos de la defensa, y en cuanto al ciudadano BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Por ultimo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los ciudadanos antes citados de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con las medidas ya decretadas resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia se acuerda La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el titular de la acción penal de Tráfico Ilícito en las Modalidades de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Especial de Drogas.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° 3° y 251, numerales 2° 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria en su propio domicilio.
SEXTO: Sin Lugar la solicitud planteadas por la defensa privada, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.
SEPTIMO: Se ordena la incineración y destrucción de la presunta droga incautada. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL
CAUSA N° 1C-14.135-11
JUEZ : DR. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA: MARYURY LAPREA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONCIO VALERA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, de 33 años de edad, nacida el 30-04-77, residenciada, en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hija de Carmen Esther Carmona y Rómulo Herrera, de profesión u oficio del Hogar, BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de 28 años de edad, nacido el 16-08-82, residenciado en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hijo de Ana Bolívar y Ángel Mejias, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal de esta ciudad.
DELITO LEY ORGANICA DE DROGA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARYURI LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, de 33 años de edad, nacida el 30-04-77, residenciada, en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hija de Carmen Esther Carmona y Rómulo Herrera, de profesión u oficio del Hogar, BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de 28 años de edad, nacido el 16-08-82, residenciado en el Barrio San José II, calle palo de agua, casa S/N, cerca de la Bodega los Grismanes de esta ciudad, hijo de Ana Bolívar y Ángel Mejias, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal de esta ciudad, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Orgánica de Droga; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicita la defensa la nulidad de las actuaciones por violaciones a derechos y garantías constitucionales, al respecto cabe señalar que el presente procedimiento se realizo en virtud de la orden de allanamiento expedida por este Tribunal en fecha 14-04-2011, a la siguiente dirección: “Barrio San José, Primera Trasversal, ubicada a las orillas del canal de las aguas negras, ubicada en una vereda en el medio de una vivienda de color verde y rosada, Municipio San Fernando. Estado Apure, en el inmueble con las siguientes características Construida en Bloques sin frisar, lugar donde reside el ciudadano conocido con el seudónimo de “EL BAGRE” por cuanto se presume que en el interior del inmueble antes descrito, presuntamente se ocultan, trafican y almacenan para su distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dicho registro tiene como finalidad la incautación de dichas sustancias y objetos de interés criminalistico relacionados con ese tipo de delitos, que guardan relación con la causa 04-F15-0096-11, seguida contra personas por identificar, que adelanta la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público…” que una vez en el sitio se hicieron acompañar por tres testigos a saber los ciudadanos JAIRO MUJICA, EFRAIN BETANCOURT, Y JOSE CASTILLO, quienes suscriben el acta de investigación, en la cual lograron colectar la cantidad de treinta y un (31) gramos con trescientos ochenta y cinco (385) miligramos, positivos para cocaína de clorhidrato. Que dicho procedimiento se evidencia ajustado a derecho, y no se consta violaciones a derechos y garantías constitucionales, por lo que quien aquí suscribe considera necesario decretar en este acto Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.
Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Distribuidor Menor de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Distribuidor Menor de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma.
Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, en consecuencia este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los alegatos de la defensa.
En cuanto al ciudadano BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 15-04-2011, suscrita por los funcionario actuantes. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia se acuerda La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el titular de la acción penal de Tráfico Ilícito en las Modalidades de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Especial de Drogas.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° 3° y 251, numerales 2° 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria en su propio domicilio.
SEXTO: Sin Lugar la solicitud planteadas por la defensa privada, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.
SEPTIMO: Se ordena la incineración y destrucción de la presunta droga incautada. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) Días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Asunto penal 1C-14135-11
EMBL..-