REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.136-11
JUEZ : DR. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA: MARYURY LAPREA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MERCEDES SANTANDER, DAVID ALBERTO PEREZ Y JOSE FERNANDO ALVAREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858.
DELITO DROGAS
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858. Por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a indicarle al Secretario de la Sala que informara sobre la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARYURY LAPREA, los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y los Defensores Privados Abg. MERCEDES SANTANDER, DAVID ALBERTO PEREZ y JOSE FERNANDO ALVAREZ, quienes son previamente juramentados, exponiendo que juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados, se declara abierta la audiencia y la ciudadana fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como esta plasmados en el acta de investigación de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de ASOCICION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la incineración de la Droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Droga, y la incautación de los Bienes de conformidad con el articulo 183 Ejusdem. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, si quieren declarar, en consecuencia el imputado RONALD EFREN CORRALES MILANO, manifestó que sedea declarar. De conformidad con lo establecido en el articulo 136 del COPP, se procede a desalojar de la sala a los otros imputados, y se le cede el derecho de palabra al imputado RONALD EFREN CORRALES MILANO, quien expuso: El caso que me están involucrando es el siguiente, ellos llegaron a mi casa a las 6:00 horas de mañana, yo estaba dormido me llevaron hicieron un recorrido después entraron en una casa y sacaron a unas personas, en relación a la Droga eso no era mió, yo tengo testigo cuando ellos me sacaron de la casa sin nada. Es todo. El Ministerio Publico ni la Defensa, no interrogaron al imputado. De seguida se le dio la palabra a la Defensa Privada ABG: MERCEDES SANTANDER, quien expuso: En el caso del ciudadano RONALD EFREN CORRALES MILANO, no le consiguieron Droga, se le violaron sus Derechos como ciudadano, no aparece firmando el acta por lo tanto solicito la Libertad Plena, quiero dejar constancia que voy a consignar copia de la cedula de identidad de los testigos que presenciaron que a mi Defendido no le consiguieron nada, los ciudadanos son: LOPEZ VELAZQUEZ MAYRA JOSEFINA, SOLIS DA SILVA GABRIELA DEL CARMEN, LOPEZ SANDOVAL NURVIS DAIBELIS y RANGEL YESSICA ANDREINA, quienes son testigo de los hechos al momento que detienen a mi Defendido, en consecuencia solicito la Libertad Plena, ya que el es el sustento del Hogar, es una persona que estudia y trabaja. Es todo. Seguidamente se le dio el Derecho de palabra al ABG: DAVID ALBERTO PEREZ, quien expuso: En ejercicio del Mandato Constitucional de los ciudadanos procesados, RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908 y VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, rechaza la afirmación hecha por el Ministerio Publico, nos encontramos en un procedimiento que ha hecho como costumbre el C.I.C.P.C que hace en nuestro país, la mayoría de los procedimientos ciudadano Juez, lo hacen por estadísticas, eso a traído como consecuencia vulnerables atropellos de la ciudadanía, en el acta dice que a uno le encontraron una Balanza en el bolsillo, no señala con circunstancia si la detención fue en una casa, hay vicios en el acta, violaron el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico queda mal parado porque no hay testigo, el COOPP es claro el pueblo legitima la detención, como que el C.I.C.P.C. no encuentra testigo para hacer el procedimiento, no tienen orden de allanamiento, incurrieron en una violación de Domicilio, en nuestro país el sistema Penal a Fracasado porque no se respeta la presunción de inocencia, ya que el Ministerio Publico precalifica un delito como par que el Tribunal, juzgue a mis representados por unos hechos que están dudosos, hay unas violaciones de derechos bien graves en contra de mis representados, porque llegaron a la casa tumbando las puertas sin una orden de allanamiento, ellos hacen eso es por estadísticas, una vez narrado todo esto, se observa en el acta que ellos salen por las calles hacer operativos y cuando ven alguna persona en la calle, lo detiene ilegalmente, en virtud de esto solicito, la Nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violo el Domicilio de mis representados sin una orden de allanamiento, en cuanto a la calificación Jurídica calificada por el Ministerio Publico, no es decirlo o plasmarlo como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que son gentes evangélicas y obreros trabajadores, en relación a la calificación de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tratamiento del delito no es el adecuado, muchas veces como estudioso del Derecho y la Jurisprudencia hay que solicitar la Flagrancia, siempre lo hacen por estadísticas, la Defensa solicita la Libertad Plena de mis Defendidos, ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos son participes del delito que el Ministerio Publico le esta imputando en este acto, en relación al señor VICTOR JESUS DURAN VEGAS, es una perna de 62 años de edad, es una persona enferma es diabética e hipertensa, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 1º consistente en: Detención Domiciliaria, ya que el esta dispuesto a colaborar con la investigación, porque lo que se busca es esclarecer la verdad de los hechos, y no se cumplen los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial dice que a unos ciudadanos no les encontraron nada. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al ABG: JOSE FERNANDO ALVAREZ, quien expuso: Estamos en presencia de una violación de domicilio, tal como lo manifestó el colega aquí presente, se violo el articulo 19 de la Carta Magna, estamos en una secuencia que a determinadas personas se le han violados sus derechos, estas personas son victimas del proceso, el señor VICTOR JESUS DURAN GARCIA, es un señor enfermo yo lo ayudé con el seguro social para el sustento de su familia, tiene dos (2) hijos y se le violaron sus derechos constitucionales, estos funcionarios desde caracas extorsionan y lo hacen a nivel nacional, es por ello y el debido respeto solicito la Nulidad de las actuaciones, en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 arresto Domiciliario, ya que el es un señor enfermo y que se tomo una justa decisión a favor de mis representados. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la exposición de las partes, este Tribunal, tomando en consideración lo avanzado de la hora, y tomando en consideración el cúmulo de audiencia previamente fijadas por este Despacho, este Tribunal pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva del mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa de los imputados de autos. SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión como flagrante en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.858, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de ASOCICION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.858, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda sin lugar la libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que han sido solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos colectados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. OCTAVO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA