REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.011
20º y 15
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-14.137-11.
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. JUAN PERNIAS CAMPO, LUIS MENDOZA Y ELIO COROMOTO RIVERO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
JOSÈ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, residenciado en el Barrio Cadafe, Casa S/NA CUATRO CASA DEL MATADERO, Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
DELITO CONTRABANDO DE EXTRACCION.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2.011, pautada para las 3:00 p.m., se constituyo el Tribunal, a fin de efectuar audiencia de presentación en la causa Nº 1C-14.137-11, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del Imputado, JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a Nombrar un Abogado de su confianza, si no el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifestó que tiene Defensores Privados, y estando presente los ABGS. JUAN PERNIAS CAMPO, LUIS MENDOZA Y ELIO COROMOTO RIVERO, previa juramentación que corre inserta a los autos que integran la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta al ciudadano, JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 15-04-11), ciudadano juez esta representación precalifica los hechos al ciudadano, JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, así mismo solicito que la detención del ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar, conforme al artículo 373 EJusdem, por último solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, responsables y tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, quien expuso: Yo me encontraba en la casa y esos tambores los tenia yo era en la casa, yo me encontraba acostado en el momento que llegaron los funcionarios, se metieron a la casa sin una orden de allanamiento y ese combustible era para el uso de la planta eléctrica de la casa. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al imputado, quien no lo interrogo. Seguidamente la Defensa Abg. JUAN PERNIAS CAMPO, interrogo al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántas personas viven en tu casa? R: 3 personas, mi mama, mi hermana y yo. 2.- ¿Para que era ese combustible? R: Eso es para el uso de la planta de la casa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado, de la siguiente manera: 1¿Dónde vive usted? R: En Puerto Páez.2 ¿Como se llama el Fundo? R: Fundo Doña Neida. 3¿Dónde compro ese combustible? R: En la Macanilla. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. ELIO COROMOTO RIVERO, quien expuso: “La Defensa observa que hay una contradicción en el acta y lo expuesto por el ciudadano, es necesario destacar que debe existir una igualdad, este ciudadano estaba en su casa acostado y fue allí donde lo detienen en su casa acostado, los funcionarios violaron el domicilio del ciudadano, lo detienen de manera arbitraría sin una orden de allanamiento, la Defensa solicita la Libertad Plena de conformidad con el articulo 190, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal decida continuar la averiguación, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de lo solicitado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG: JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: El acta es clara, ellos dicen que los pipotes estaban flotando en el Rió y que los demás huyeron, pero no explican como fue detenido mi representado, el Código Orgánico es claro, el acta dice que estaban en el rió, y el dice que estaba en la casa, la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestado de mi representado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley de Contrabando, precalificado por el ministerio público como CONTRABANDO y EXTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 15-04-11, emanada del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, por cuanto el mismo incurrió en el delito de CONTRABANDO y EXTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, ello en perjuicio del el Estado venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la presentación de do (2) fiadores. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem.
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s), JOSÉ LUIS ACOSTA GARCIA, Titular de la de la cedula de identidad Nº V- 20.019.959, por la comisión del delito de CONTRABANDO y EXTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la presentación de dos (2) fiadores.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO