REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6978-05

IMPUTADO: WLADIMIR JOSE QUINTANA PARRA
VICTIMA: CARMEN ARGELIA PEREZ RODRIGUEZ
DELITO: LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogada AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: WLADIMIR JOSE QUINTANA PARRA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia como consecuencia de la notificación de un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, INSP. CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó mediante acta policial que el día 29 de Julio del 2005, mientras se trasladaba a su lugar de residencia, avisto a un sujeto de sexo masculino el cual estaba golpeando a una mujer, sometiéndola por la parte de atrás, y a su vez colocándole un arma cortante de tamaño pequeño en el cuello, acto seguido se le dio voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, teniendo que el funcionario utilizar la fuerza ya que el ciudadano se resistió en todo momento, una vez sometido, a este se le procedió a realizarle inspección de personas, donde se le incauto un cortaúñas en las manos, un yesquero, llaves y documentos, acto seguido se le informo que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, informándole a su vez de sus derechos, se trasladó hacia la Comandancia donde se procedió a identificar tanto al detenido como a la victima, avistando a su vez que la victima presentaba hinchazón en su rostro por los golpes quien le había propinado el detenido, por lo que le ordeno examen forense…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01-08-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 29-07-2005, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, ocho (08) meses y un (01) día, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 29-07-2005 han transcurrido cinco (05) AÑOS, ocho (08) MESES y diecinueve (19) DIAS, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-6978-05, seguida en contra de: WLADIMIR JOSE QUINTANA PARRA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de: CARMEN ARGELIA PEREZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Ser acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de dejar sin efecto las presentaciones del Imputado. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO











Causa Nro. 1C-6978-05
EMBL/AU/Rosa M