REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-11610-08
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSOR PRBLICO: ABG. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : PEREZ BLANCO NAUDY YOBAL Y AGROPECUARIA AGROMAR
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, nacido en fecha 27-05-1982, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en el Barrio José Antonio Páez primera calle, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 DEL Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11610-08, seguida contra del acusado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, nacido en fecha 27-05-1982, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en el Barrio José Antonio Páez primera calle, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Publico, LUISA MARIA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por el ABG. JULIO CESAR CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 DEL Código Penal Venezolano, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 DEL Código Penal Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 DEL Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 458 lo siguiente:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 80 y 82 lo siguiente:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Articulo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión, pero como quiera que el mismo en grado de frustración corresponde una rebaja una tercera parte de la pena a imponer lo que seria cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando la misma en Ocho (08) años y Ocho (08) meses.

Que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión

Que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena por el delito mas grave a saber Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, la cual es de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, mas la mitad del tiempo a cumplir por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 88 del sustantivo penal, lo que nos da un total de once (11) años y dos (02) meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y visto que el presente caso hubo violencia contra las personas. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, por lo que en principio la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑO, Y SEIS (06) al ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788.

Mas sin embargo visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 34 del 20 de enero de 2006, expresó los motivos que sustenta la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.
3. Esta Sala considera pertinente reiterar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Que la Sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:

Es por lo antes expresado, que la Sala, en armonía con el criterio jurisprudencial sostenido respecto a la desaplicación aquí efectuada, debe declarar no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se condenó al ciudadano Yhunior Javier González a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, en tal sentido, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia con sujeción al contenido del presente fallo. Así se decide.
De lo que se infiere la no imposición de una pena inferior al limite mínimo de la misma, cuando esta supere los ocho años en su limite máximo, tal como lo refiere el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el delito cometido sea imperfecto (en grado de frustración o tentativa), y así lo ha dejado sentado las sendas sentencias parcialmente trascritas, por lo que en consecuencia este Tribunal procede en este acto a condenar al ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, limite mínimo establecido para el delito mas grave, es decir por el delito de Robo Agravado, que aun cuando es en grado de frustración, y no existe un limite máximo ni un limite mínimo establecido para los delitos imperfectos, en estos casos deberá tomarse en cuenta el limite mínimo estipulado por el legislador para el delito en su forma consumada, toda vez que como ya se dijo, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, nacido en fecha 27-05-1982, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en el Barrio José Antonio Páez primera calle, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, nacido en fecha 27-05-1982, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en el Barrio José Antonio Páez primera calle, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.788, en fecha 19-08-2008.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-11.610-08
EMBL..-