REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2011
200° y 151°
DESESTIMACION
CAUSA N° 1C-14.082-11
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: CEDEÑO FAJARDO CARLOS ENRIQUE
DELITO: AMENAZAS
Visto el escrito interpuesto por la DRA. LILIAN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como con el artículo 108 ordinal 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO FAJARDO CARLOS ENRIQUE por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 22 de Marzo del 2011, comparece ante la Comandancia de la Policía de esta ciudad el ciudadano CEDEÑO FAJARDO CARLOS ENRIQUE, a los fines de dejar constancia “Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar a la ciudadana de nombre VERONICA, por cuanto la misma entro a mi residencia aproximadamente a las 12: 30 de la tarde, de forma violenta y vociferando palabras obscenas en mi contra y en contra de mi esposa, le pedí que saliera de mi casa y se negaba, y nos siguió agrediendo verbalmente…”
Analizados los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado encuadra en los tipos penales que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito AMENAZAS son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano CEDEÑO FAJARDO CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 108, 301 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………
EL SECRETARIO,
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 1C-14.082-11
EMBL/diana.-