REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-14006-11
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EMILIA TERAN
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO Y WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad. JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure
DELITO (S) CORRUPCION PROPIA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14006-11, seguida contra de los acusados WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad. JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Publico, MEIRA KATIUSKA PINTO y la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por el ABG. EMILIA TERAN, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 y 61 aparte infine de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó al acusado WILMER ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y al Imputado JOSE MANUEL LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 “in fine” de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Gobernación Del Estado Apure, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes.

Los acusados WILMER ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, y JOSE MANUEL LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados WILMER ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, y JOSE MANUEL LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Contra la Corrupción, establece en su artículo 61 lo siguiente:
El funcionario publico que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este articulo.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO, a los ciudadanos WILMER ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y al Imputado JOSE MANUEL LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 “in fine” de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Gobernación Del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad, por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y al Imputado JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 “in fine” de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad y JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, solo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por considerarlos autores y responsables de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se condena al ciudadano WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad; a la pena accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder optar a cargo de elección popular o cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Personal de la Gobernación del Estado Apure.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de abril del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-14006-11
EMBL..-