REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-765-01
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA DE TRANCISION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VICTIMA: OCHOA PEREZ BENAVIDES AMARILI.
IMPUTADOS: SANTAELLA BENAVIDES OMAR DE JESUS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, siendo las 4:00 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: SANTAELLA BENAVIDES OMAR DE JESUS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 37 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: OCHOA PEREZ BENAVIDES AMARILI. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal de Transición del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, el imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENAVIDES, y la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, dejando constancia que la victima en la presente causa se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que en fecha 12/11/2010, se ordeno la División de la Continencia de la Causa respecto del imputado: FRANK YORDI BENAVIDES, a quien le fue librada orden de captura, en consecuencia, se procede a la realización de la Audiencia Preliminar respecto al imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENAVIDES, ordenando el fotocopiado de la causa en virtud de lo anterior. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez Primero del Ministerio Público ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal de Transición del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05/01/2004, en contra del ciudadano: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, de nacionalidad venezolano, natural de de san Juan de los morros, estado guarico, de veinte y seis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.573.544, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de OMAR DE JESUS SANTAELLA y SOBEIDA DEL CARMEN BENITES, residenciado en la calle Colombia N° 40 de esta ciudad san Fernando de apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…….En fecha 15/08/97, en horas de la madrugada, los imputados FRANK YORDI BENAVIDES y OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, se introdujeron en una residencia ubicada en la hidalguía II, calle 3, casa N° 83 de esta ciudad, en la cual se encontraba la ciudadana BENILDE AMARELI OCHOA PEREZ, acompañada de su hijo menor, siendo que unos de ellos la apunto con un arma de fuego en el cuello a la precitada ciudadana, obligándola a entregar el dinero, para lo cual la amenazo diciéndole que sino lo hacia mataría al niño, luego de encontrarle el dinero los sujeto procedieron a amarrar a la victima, llevándose así mismo un celular y el televisor.….”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, plenamente identificado, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO REAL, S/N de fecha 28/08/97, a los bienes recuperados y robados por los imputados de autos dejando constancia expresa del monto de los bienes; 2.- Declaración de Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 9700-063-128 de feche 28/08/97, a los bienes no recuperados y robados por el imputado de autos dejando constancia expresa de los monto de los bienes. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tiene y de acuerdo con el contenido de los articulas 222,354, 356 todos del código orgánico procesal penal promueve y solicito que se citen los siguientes ciudadanos: 1.- Declaración de la ciudadana BENILDE AMARILE OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.572.039, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de victima de autos, cuya declaración en pertinente y necesaria por cuanto que, eventual o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurre los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 2.- Declaración de la ciudadana OCHOA DE PEREZ, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de madre de la victima de autos, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que en su residencia vivieron los imputados y señalaran el conocimiento que de ellos tienen en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 3.- Declaración del ciudadano PEDRO ALBRTO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.489.058, domiciliado en el barrio la hidalguía II, sector pantanal, calle 3 N° 84, frente al N° 83 de esta ciudad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia en la cual se encontraba la victima al momento de que la ayudara luego del hecho punible por cuanto el mismo fue el que le presto asistencia, 4.- Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° 9.874.127, donde aparece el lugar donde trabaja en la lonchería al final de la calle Municipal diagonal a la CANTV, en esta cuidad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores acerca de que uno de los imputados fue a ofrecerle en venta uno de los objetos robados, para así determinar la responsabilidad del imputado identificado en autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de leer y exhibir en el juicio oral y público, se promueve conforme lo dispuesto en el contenido de los artículos 237, 242, 356,358, todo de código orgánico procesal penal, los siguientes medios de pruebas documentales: 1.- Planilla de remisión, N° 9700-063-305, en fecha 28/08/98, suscripto por el funcionario MARCOS OTILIO MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria a fines de que se deje constancia contenido de la referida planilla de remisión, ya que en el se aprecia los vienes que fueron robados por el imputado de autos y recuperados por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; 2.- Exhibición y lectura del avaluó real, 9700-063-128, en fecha 28/08/98, suscripto por los expertos: DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados; 3.- Exhibición y lectura del avalúo prudencial, S/N, de fecha 28/08/98, suscriptos por los expertos DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Apure, solicito ciudadano Juez se sirva admitir la presente ACUSACION ratificada de manera oral en contra del imputado OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del código penal venezolano, en relación con lo dispuesto en el articulo 37 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana BENILDE AMARELI OCHOA PEREZ; victima de autos. Igualmente solicito se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y se dicte el auto de la apertura a juicio a los fines de debido enjuiciamiento del imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITESSE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestó no querer declarar y le cedió la palabra a su Defensora. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “La defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas y hace suyas las promovidas por el Ministerio Público, siempre que favorezcan a mi representado, así mismo la defensa solicita se ordene la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público del Régimen Transitorio, en contra del imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, quien no admitió los hechos, solicitando su defensa técnica la apertura a juicio; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público, ABOG. ISMENIA MENDEZ, en contra del imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, las cuales hace suyas la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO REAL, S/N de fecha 28/08/97, a los bienes recuperados y robados por los imputados de autos dejando constancia expresa del monto de los bienes; 2.- Declaración de Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 9700-063-128 de feche 28/08/97, a los bienes no recuperados y robados por el imputado de autos dejando constancia expresa de los monto de los bienes. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tiene y de acuerdo con el contenido de los articulas 222,354, 356 todos del código orgánico procesal penal promueve y solicito que se citen los siguientes ciudadanos: 1.- Declaración de la ciudadana BENILDE AMARILE OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.572.039, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de victima de autos, cuya declaración en pertinente y necesaria por cuanto que, eventual o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurre los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 2.- Declaración de la ciudadana OCHOA DE PEREZ, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de madre de la victima de autos, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que en su residencia vivieron los imputados y señalaran el conocimiento que de ellos tienen en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 3.- Declaración del ciudadano PEDRO ALBRTO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.489.058, domiciliado en el barrio la hidalguía II, sector pantanal, calle 3 N° 84, frente al N° 83 de esta ciudad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia en la cual se encontraba la victima al momento de que la ayudara luego del hecho punible por cuanto el mismo fue el que le presto asistencia, 4.- Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° 9.874.127, donde aparece el lugar donde trabaja en la lonchería al final de la calle Municipal diagonal a la CANTV, en esta cuidad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores acerca de que uno de los imputados fue a ofrecerle en venta uno de los objetos robados, para así determinar la responsabilidad del imputado identificado en autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de leer y exhibir en el juicio oral y público, se promueve conforme lo dispuesto en el contenido de los artículos 237, 242, 356,358, todo de código orgánico procesal penal, los siguientes medios de pruebas documentales: 1.- Planilla de remisión, N° 9700-063-305, en fecha 28/08/98, suscripto por el funcionario MARCOS OTILIO MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria a fines de que se deje constancia contenido de la referida planilla de remisión, ya que en el se aprecia los vienes que fueron robados por el imputado de autos y recuperados por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; 2.- Exhibición y lectura del avaluó real, 9700-063-128, en fecha 28/08/98, suscripto por los expertos: DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados; 3.- Exhibición y lectura del avalúo prudencial, S/N, de fecha 28/08/98, suscriptos por los expertos DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los imputados en la Audiencia Especial por Captura de fecha 12/11/2011, por cuanto no han variado las circunstancias para que este Tribunal la otorgara, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días, ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ZAIDA DEL CARMEN BENAVIDES. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-765-01

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. ISMENIA MENDEZ, en contra del imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 37 del Código Penal Venezolano en perjuicio de BENAVIDES AMARILI OCHOA PEREZ; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “…..En fecha 15/08/97, en horas de la madrugada, los imputados FRANK YORDI BENAVIDES y OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, se introdujeron en una residencia ubicada en la hidalguía II, calle 3, casa N° 83 de esta ciudad, en la cual se encontraba la ciudadana BENILDE AMARELI OCHOA PEREZ, acompañada de su hijo menor, siendo que unos de ellos la apunto con un arma de fuego en el cuello a la precitada ciudadana, obligándola a entregar el dinero, para lo cual la amenazo diciéndole que sino lo hacia mataría al niño, luego de encontrarle el dinero los sujeto procedieron a amarrar a la victima, llevándose así mismo un celular y el televisor….”.-

SEGUNDO: En fecha 05/01/2004, la Fiscalía de Régimen Transitorio del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 37 del Código Penal Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por lo que se ordeno la captura de los imputados, lográndose la captura del imputado arriba mencionado en fecha 09/11/2010, realizándose la correspondiente Audiencia Especial en fecha 12/11/2010 y se fijo la respectiva Audiencia Preliminar, ordenando la división de la continencia de la causa respecto del imputado: FRANK YORDI BENAVIDES, a quien se ratifico orden de captura; lográndose la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha (08/04/2011).-

TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Régimen Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, de nacionalidad venezolano, natural de de san Juan de los morros, estado guarico, de veinte y seis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.573.544, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de OMAR DE JESUS SANTAELLA y SOBEIDA DEL CARMEN BENITES, residenciado en la calle Colombia N° 40 de esta ciudad san Fernando de apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 37 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: BENAVIDES AMARILI OCHOA PEREZ, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

CUARTO: Se admite igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía, los cuales hace suyos la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser lícitos, útiles y necesarios, a saber los siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO REAL, S/N de fecha 28/08/97, a los bienes recuperados y robados por los imputados de autos dejando constancia expresa del monto de los bienes; 2.- Declaración de Funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto que dichos funcionarios realizaron y suscribieron lo EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 9700-063-128 de feche 28/08/97, a los bienes no recuperados y robados por el imputado de autos dejando constancia expresa de los monto de los bienes. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tiene y de acuerdo con el contenido de los articulas 222,354, 356 todos del código orgánico procesal penal promueve y solicito que se citen los siguientes ciudadanos: 1.- Declaración de la ciudadana BENILDE AMARILE OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.572.039, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de victima de autos, cuya declaración en pertinente y necesaria por cuanto que, eventual o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurre los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 2.- Declaración de la ciudadana OCHOA DE PEREZ, domiciliada en la hidalguía II, calle N° 3, casa N° 83 de esta ciudad, en su carácter de madre de la victima de autos, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que en su residencia vivieron los imputados y señalaran el conocimiento que de ellos tienen en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados indicados en autos; 3.- Declaración del ciudadano PEDRO ALBRTO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.489.058, domiciliado en el barrio la hidalguía II, sector pantanal, calle 3 N° 84, frente al N° 83 de esta ciudad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores a cerca de la circunstancia en la cual se encontraba la victima al momento de que la ayudara luego del hecho punible por cuanto el mismo fue el que le presto asistencia, 4.- Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° 9.874.127, donde aparece el lugar donde trabaja en la lonchería al final de la calle Municipal diagonal a la CANTV, en esta cuidad, en su carácter de testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto que, en eventual juicio o debate oral, va ilustrar a los juzgadores acerca de que uno de los imputados fue a ofrecerle en venta uno de los objetos robados, para así determinar la responsabilidad del imputado identificado en autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de leer y exhibir en el juicio oral y público, se promueve conforme lo dispuesto en el contenido de los artículos 237, 242, 356,358, todo de código orgánico procesal penal, los siguientes medios de pruebas documentales: 1.- Planilla de remisión, N° 9700-063-305, en fecha 28/08/98, suscripto por el funcionario MARCOS OTILIO MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria a fines de que se deje constancia contenido de la referida planilla de remisión, ya que en el se aprecia los vienes que fueron robados por el imputado de autos y recuperados por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; 2.- Exhibición y lectura del avaluó real, 9700-063-128, en fecha 28/08/98, suscripto por los expertos: DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados; 3.- Exhibición y lectura del avalúo prudencial, S/N, de fecha 28/08/98, suscriptos por los expertos DANIEL GOMEZ ROJAS Y CRUZ FERNANDO NAVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuya exhibición es pertinente y necesaria pues en el se deja constancia del valor de los vienes robados y recuperados.-

QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en Audiencia Especial por Captura celebrada en fecha 12/11/2010, al ciudadano imputado: OMAR DE JESUS SANTAELLA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-16.573.544 plenamente identificado, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,



ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---

LA SECRETARIA,



ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.



Causa: 1C-765-01.-
EMBL/NL.-