REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2011

Causa: 1E-548-99

Visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio YELITZA MAYURY FERNANDEZ SOLORZANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.614, actuando en su carácter de defensora privada del penado: JOSE RAFAEL CABALLERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 112.322.327, relacionado con la causa 1E-548-99, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el cual solicita entre otras cosas, lo siguiente: “… Se le otorgue una Medida de Libertad, para que el penado siga cumpliendo con la Pena, bajo las condiciones que imponga este Tribunal de Ejecución…”.
Ahora bien, este Tribunal, a lo fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de Agosto de 1.998, el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSE RAFAEL CABALLERO ALVAREZ, venezolano, natural del Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.325, imponiéndole una pena de OCHO (08) años y SEIS (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 412 en concordancia con el 407 y 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Es así, que en fecha 21 de Septiembre de 1.998, la defensora Publica de Presos, consigna escrito de apelación de sentencia, y quien fecha 21 de Agosto de 1.999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin lugar la misma, quedando entonces, a partir del 21 de Agosto de 1.999 firme la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos.
TERCERO: Una vez operada la firmeza del fallo condenatorio y luego de remitidas las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ejecuto la misma, corrigiéndose el computo en fecha 09 de Julio de 2002, mediante auto, revocando la libertad bajo fianza que venia gozando el penado y ordenándose la captura del mismo.
CUARTO: Es así como luego de varias ratificaciones de captura en contra del penado, en fecha 05 de Marzo de 2011 se logra la captura del penado, notificándose al mismo de la ejecución de la sentencia y del cómputo de la pena.
QUINTO: Ahora bien, solicita la abogada defensora del penado, que se estudie la posibilidad de otorgarle al penado una medida de libertad para que el penado siga cumpliendo la pena. Debe entender quien aquí decide, que se trata de la posibilidad del otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe señalarse, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem, son medidas procesales provisionales, para garantizar las resultas de un proceso; pero como quiera, que nos encontramos bajo la presencia de un proceso penal ya culminado, no le esta dada la competencia a este tribunal, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en esta fase, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Esta, es una norma que se corresponde con el principio del juzgamiento en libertad, o sea, el otorgamiento de medidas cautelares, pero como quiera que ya se señaló anteriormente, el proceso terminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme y la imposición de una pena, aunado al hecho cierto, que el penado en esta etapa de ejecución de sentencia, está comenzando a cumplir efectivamente la pena que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria. Ciertamente al penado le correspondería el otorgamiento de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando éste haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; que según el nuevo cómputo de la pena de fecha 18 de Marzo de 2011, le corresponde a partir del 09-04-2013; es por lo que, necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la abogada defensora. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley ACUERDA:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de la Abogada YELITZA MAYURY FERNANDEZ SOLORZANO, en su carácter de defensora privada del penado JOSE RAFAEL CABALLERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.327, en el sentido de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, de conformidad a lo establecido en los artículo 256 y 500 ejusdem; penado éste que quedará privado de su libertad hasta el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, una vez que reúna los requisitos de ley . Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÒN

ABG. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER















Causa: 1E-548-99
YBA