REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2011
199 y 152°


CAUSA Nº: 1M-448-08.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL (ES): SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ.
DEFENSOR (ES): GONZALO BOHORQUEZ.
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

Vista la solicitud formulada en audiencia por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual pidió de este Tribunal la producción de dictamen revocatorio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor para el acusado ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.614, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de LUIS ALVARADO, y residenciado en el sector el Milagro casa s/n mas delante de la Cachapera Rabanal, Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada 8 días; y la subsecuente Orden de Aprehensión en contra del mismo ciudadano ya identificado; a quien se le sigue causa penal signada: 1M-448-08 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código penal Venezolano.; este Tribunal, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 27-09-07, mediante auto de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 28-09-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia y Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones del Art. 256 ordinal 3 y 8 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 18 al 22).

En fecha: 14-01-08, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio endilgando, entre otros al ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal. (F: 75 al 84).

En fecha 09-12-2008, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (F: 143) al ciento cincuenta (150).

En fecha 09-12-2008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento cincuenta y uno (F-151) al ciento cincuenta y cinco (F-155)


En fecha: 15-01-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose oportunidad para la celebración del acto de sorteo de escabinos posibles para conocer del caso. (F: 158).

En fecha: 08-12-09, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. (F: 523).

En fecha: 05-04-11, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual hubo de ser suspendido, luego de la separación de uno de los testigos llamados a asistir al mismo; por ausencia de otros cuyos dichos se estimó necesario escuchar. Se acordó su prosecución para el día: 14-04-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 747 al 749).

En fecha: 14-04-11, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto para el 25-04-11 a las 11:00 am, por ausencia del acusado ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ y su abogado defensor GONZALO BOHORQUEZ. (F: 771).

En fecha: 25-04-11, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto para el 27-04-11 a las 11:00 am, por ausencia del acusado ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ y la Victima, habida cuenta de su evasión. (F: 789).

Conocido el transito procesal de la causa en estudio y la circunstancia puesta en conocimiento de este sentenciador, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

TERCERO: Que al ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.614, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de LUIS ALVARADO, y residenciado en el sector el Milagro casa s/n mas delante de la Cachapera Rabanal, Municipio Biruaca del Estado Apure, se encuentra actualmente en libertad restringida bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada 8 días, en fecha: 25-04-11, a solicitud de la Defensa, impuesta conforme a las previsiones del Art. 256 en su numeral 3 y 8 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, modificada en ocasión de la correspondiente Audiencia Preliminar, extendiendo la periodicidad de las presentaciones a cada quince (15) días por ante la misma Oficina de Alguaciles del Circuito judicial penal del Estado Apure.

CUARTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de la no atención al llamado del órgano jurisdiccional, de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como contumacia de asistir a los actos pautados.

QUINTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, acusado ya identificado en la presente causa, no asistió al Juicio que le es seguido, pautado para el día de hoy 25-04-11 a las 11:30 a.m., no obstante tener conocimiento suficiente y bastante de ello toda vez que así le fue informado en la oportunidad inmediata anterior en que se difiriera la continuación del debate judicial, por lo cual se estimó suficientemente convocado para asistir al Juicio el día: 25-04-11. Al respecto, en ocasión de constatarse la ausencia manifiesta del ciudadano: CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicito en audiencia se libre la orden de aprehensión al ciudadano acusado.

SEXTO: Que como consecuencia de la no comparecencia del acusado, referida en el particular anterior, aparece la dificultad evidente de localizar por vía ordinaria al consabido procesado.

SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al acusado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 1º y 2º del Art. 262 del COPP.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numerales 1º y 2º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 28-09-07 y de conformidad a las previsiones del numeral: 3 y 8º del Art. 256 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano CARLOS MANUEL GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.614, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de LUIS ALVARADO, y residenciado en el sector el Milagro casa s/n mas delante de la cachapera Rabanal, Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien se le sigue causa penal signada: 1U-448-10 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada quince (15) días. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Notifíquese. Cúmplase

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


CAUSA Nº 1U-448-08
DOB/AQ/kl.-