REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2011.

Causa: 1U-541-10.
INHIBICION.

En el día de hoy: 08-12-10, siendo las 8:30 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. Atamaica Quevedo Marín, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.059.164; oportunidad esta previa al reinicio del Juicio Oral y Publico en la causa que signada 1U-541-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tramitada por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; a los ciudadanos: TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MIGUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSE, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY, todos identificados al cuerpo del expediente; como cometidos en perjuicio de José Alexander Ortiz Alfonso, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.083.782 y Rafael Gerardo Rivero Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.273.453, ambos occisos; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto. En este orden es de referir que en fecha: 11-01-11, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, se dio inicio al Juicio en la presente causa. En tal escenario procesal, quien aquí se inhibe, luego de la sesión de Juicio que discurrió en fecha: 02-02-11, produjo Dictamen declaratorio de Nulidad Absoluta de fecha: 16 de Febrero de 2011 que luego fue objeto de Apelación por parte de los Abogados Defensores: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA, asi como los defensores, WILMER JOSE QUINTANA, VICENTE LEONE Y FREDERICK DIAZ lo cual causó la emisión de decisión de fecha: 07/04/11 , por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien con ponencia del Juez Adonai Solís Anuló el Dictamen que emitiera este sentenciador el día: 16-02-11 y ordenó, entre otras cosas, la realización del Juicio Oral y Publico ante este mismo Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, remitiendo hasta esta instancia el atado documental que comprende la causa a los fines ordenados, el cual ingresó a este Tribunal el día: 14 de Abril del corriente año. Así las cosas, siendo que los días viernes 15 de Abril y lunes 18 de Abril, no hubo despacho en este Tribunal por las razones suficientemente especificadas al Libro Diario llevado por el mismo, es esta la oportunidad de emitir la decisión que ahora se plasma.

SEGUNDO: Es el caso, que las constantes, reiteradas, evidentes, persistentes e influyentes opiniones vertidas a la comunidad mediante los distintos medios de comunicación oral, escritos y audiovisuales que hacen vida en el Estado Apure, respecto de lo presuntamente acontecido en los eventos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos: RICARDO ORTIZ ALFONZO JOSE ALEXANDER y RIVERO RODRIGUEZ RAFAEL GERARDO; a las cuales traté siempre, desde el principio, de no dar crédito, habida cuenta de la labor de juzgar que me fue encomendada, no obstante la matriz de opinión generalizada que se produjo en la colectividad apureña; se han visto exacerbadas, fuera de contexto y hasta enervadas, luego de la referida Decisión de fecha: 16-02-11 emitida por este sentenciador y la subsecuente respuesta de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal el día: 07/04/11; al extremo de producirse comentarios, conclusiones, aseveraciones en muchos de los escenarios, locaciones o lugares a los cuales he asistido luego de aquello, A LOS QUE NO HE DADO PIE NI HE PROPICIADO, lo cual ha IDO MOLDEANDO LOS CONCEPTOS QUE YA ME HABIA FORMADO, NO OBSTANTE MANTENERLOS IN MENTE RETENTA, IN PECTORE, DURANTE LAS 11 SESIONES DE JUICIO QUE ANTECEDIERON A LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA CUAL HABRÁ DE REINICIARSE EL MISMO. ELLO HA MINADO Y DEFINITIVAMENTE CONTAMINADO MI INTELECTO, A VECES FRANQUEABLE, PERMEABLE, POR MI CONDICION DE SER HUMANO, RESPECTO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, HASTA AQUEJAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE DEBE ASISTIR A LOS SEÑALADOS COMO AUTORES DE DELITO EN LA PRESENTE CAUSA.

TERCERO: Que la situación referida en el particular anterior, se agrava aun más con el acontecimiento suscitado el día: domingo diecisiete de abril del año en curso (17-04-11), Domingo de Ramos, cuando asistí a la Parroquia “La Milagrosa” de esta ciudad de San Fernando de Apure a participar de los oficios religiosos que por la Semana Santa se llevaban a cabo en tal oportunidad. Es el caso que en la ocasión en mención, en medio de una gran cantidad de personas, feligreses que colmaban la Capilla, se acercó una ciudadana a quien en principio no reconocí, y luego de ofrecerme su saludo y darme bendiciones por “lo que estaba haciendo por ella”, comenzó un monólogo haciendo alusión, entre otras cosas, a que “ella sabía que yo sabía, que las personas que estaban siendo juzgadas eran los homicidas de su hijo, que ella confiaba en que yo los condenaría”, además de darme las gracias con la forma en que los “reprendí, como los traté y los puse en su lugar”. Luego, al ver la impresión que causaba en mí, optó por preguntarme si no la recordaba, a lo que respondí que no, obteniendo como respuesta que ella era: LUISA MARIA RODRIGUEZ, madre de RIVERO RODRIGUEZ RAFAEL GERARDO, “a quien habían matado los policías en Mercatradona”. Ante tal momento, procedí a excusarme y pedirle que se retirara.

CUARTO: Que si bien es cierto la convicción de la victima indirecta ciudadana: LUISA MARIA RODRIGUEZ, pudiera ser tenida como no afectante de mi imparcialidad en el caso sometido a mi consideración, no es menos cierto que tales conceptos no deben ser solo de tal ciudadana, sino de su grupo familiar y del entorno amistoso, laboral y vecinal, existiendo entonces la convicción de cierto grupo de personas de que es un hecho la forma o la decisión que habrá se surgir luego del Juicio Oral y Publico en la presente causa. A ello se une la situación planteada en el particular SEGUNDO de la presente incidencia Inhibitoria que sí debe ser tenida como causa suficiente que afecta la imparcialidad que debe asistirme para resolver el presente caso. Así se declara.

QUINTO: Que el mencionado ambiente de hecho, no favorece ni aparece como justo para los ciudadanos: TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MIGUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSE, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY, todos identificados al cuerpo del expediente y acusados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; ni garantiza la tutela efectiva de los derechos de los mismos, el juzgamiento de estos de manera imparcial, transparente y equitativa. En consecuencia, y en obsequio de la responsabilidad, independencia, idoneidad y honestidad que me han caracterizado en los casi veinte (20) años al servicio de la administración de justicia en el Estado Apure; estima quien aquí se pronuncia que lo ideal, en resguardo de la justicia, será Inhibirse de continuar conociendo del caso conocido. Así se declara.

SEXTO: Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 ejusdem.

SEPTIMO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal DEJA AL CONOCIMIENTO, INTELECTO, CRITERIO Y SENTIR DEL JUEZ QUE SE SIENTE AFECTADO DE INHIBICIÓN, EL DETERMINAR SI LA CAUSA NO ESPECIFICADA EN LOS SIETE PARTICULARES ANTERIORES ES DETERMINANTE Y SUSCEPTIBLE DE SER ENARBOLADA COMO RAZÓN DE PESO QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; TAL COMO OCURRE EN EL CASO EN ESTUDIO.

OCTAVO: Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del COPP. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa SE SIENTA AFECTADO EN SU IMPARCIALIDAD. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular SEGUNDO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

NOVENO: QUE LA AFECCIÓN DE PARCIALIDAD QUE MINA A QUIEN AQUÍ SE INHIBE NO ES SUSCEPTIBLE DE PROBAR MEDIANTE ELEMENTOS MATERIALES O MEDIOS DE PRUEBA DE LOS CONOCIDOS ORDINARIAMENTE, SINO MEDIANTE LA MANIFESTACIÓN QUE DIMANA DEL FUERO INTERNO DEL AFECTADO, TAL COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, BASTANDO LA DECLARACIÓN DE QUIEN CONSIDERA Y ENTIENDE QUE LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITO ESTÁN INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO INVESTIGADO.

Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme.


Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.


Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.



CAUSA: 1U-541-10/DOBO.