REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2.011



CAUSA: 1M-551-10
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES.
DEFENSOR: (A): ABG. ROCIO MUNDARAIN HIDALGO (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, signada en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.552.706, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Darío Seijas Torres, residenciado en el sector El Negrito, Municipio Biruaca del estado Apure y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 30 de Noviembre de 2.010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar y de conformidad a lo establecido en los numerales 3º y 8º del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 08-05-10 que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio once (F: 11) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 08-05-10, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio catorce (F: 14) al folio veinte (F: 20), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 08-05-10, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto mediante el cual justificó la Privativa de Libertad que decretara durante la correspondiente Audiencia Preliminar. (F: 21 al 24).

En fecha: 12-04-08, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente. (F: 70 al 83).

En fecha 30-11-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento setenta y cinco (F: 175) al ciento ochenta y uno (F: 181).

En fecha 30-11-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento ochenta y dos (F-182) al ciento ochenta y seis (F-186).

En fecha: 13-12-10, ingresó el legajo contentivo de la causa, a este Tribunal primero de Juicio, proveniente del Tribunal Tercero de Control. Se ordenó signar le con el numera que actualmente le distingue, anotarlo en el Libro de Control de Causas, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto. (F: 189).

En fecha: 09-03-11, la Defensora Publica Dra. Roció Mundarain, interpuso ante este Tribunal libelo de solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en vigor para su defendido. (F: 240).

En fecha: 14-03-11, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud referida en el particular anterior. (F: 249 al 252).

En fecha: 31-03-11, la Defensora Publica Dra. Roció Mundarain, interpuso ante este Tribunal nuevo libelo de solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en vigor para su defendido. (F: 275).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada Defensora Publica, en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere:

“… (Omissis), le fueron impuestas al mismo Medidas cautelare…presentación de dos fiadores con capacidad económica no menor del salario mínimo…es el caso ciudadano Juez que en diversas entrevistas que he sostenido con mi defendido el mismo me ha manifestado la imposibilidad de reunir esos fiadores, en virtud que las personas de su entorno son de bajos recursos económicos…mi representado presenta una situación física particular en el sentido que el mismo es discapacitado, pues carece de parte de una de sus piernas…le hace difícil el hecho de realizar actividades básicas…aunado al hecho que el mismo presenta problemas en el intestino debido a una operación…se evidencia del informe medico que igualmente se anexa…”.

Luego, en sustento de lo narrado, esgrimió el fundamento legal tenido para formular la solicitud ahora en estudio, cuando dijo:

“…en virtud que ya han transcurrido más de tres meses desde que fuere acordada la medida y ante la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la misma…conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 19 de la Carta Magna, solicito sea revisada dicha medida y le sea sustituida…”.

SEGUNDO: Que del contenido del Art. 264 del COPP, se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas… (Negrillas del tribunal)”.


TERCERO: Que efectivamente, de la revisión de los recaudos que acompañara la defensora Publica en soporte de su solicitud, puede colegirse que el ciudadano acusado: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, es persona de escasos recursos económicos, afectado además por padecimiento de salud evidentes en sus traslados hasta este Tribunal en razón de los actos procedimentales pautados en la causa que le es seguida; y del informe medico que en copia simple, contrastada con el original que presentara la Defensora ante este Tribunal. Así las cosas, si bien es cierto que la condición económica del imputado y acusado, según sea el caso, no es determinante en principio del cumplimiento o no de las condiciones establecidas por el Tribunal para el disfrute de las cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que le fueren acordadas, no es menos cierto que la condición de pobreza del presunto autor de delito y acreedor de una Cautelar como la acordada al acusado conocido, se traduce en un marcador, evidencia o señal que el grupo social, entorno amistoso y familiar es de condición igual o similar. Por ello, en el entendido que los Fiadores posibles a avalarle ante el Tribunal, indefectiblemente deben provenir de su medio o ambiente de vida, se estima que tales individuos tampoco están en condición económica para comprometerse por las sumas de dinero establecidas en la sentencia de fecha: 30-11-10, mediante la cual se le confirió la Cautelar hasta ahora insatisfecha en sus condiciones para el disfrute, y en estudio por este sentenciador.


CUARTO: Que ante tal particular circunstancia, el legislador procesal penal previó, al Art. 259 del COPP, la posibilidad de transmutar la Obligación de prestar Fianza suficiente, en Caución Juratoria de someterse al proceso.


QUINTO: Que conforme a lo estatuido en el Art. 263 del COPP, las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad deben ser de posible cumplimiento por parte del obligado, toda vez que, de no ser así, se desvirtuaría el espíritu de la norma contenida en el Art. 256 del COPP, solapando, con la concesión de cautelares no materializables por la incapacidad del obligado, privaciones de libertad infinitas o sin tiempo cierto de cesación, lo cual aparece opuesto a la Garantía Constitucional y Procesal del Acceso a la Justicia que prevé el legislador Constitucional al Art. 26 de la CRBV, y al Debido Proceso consagrado en el Art. 49 ejusdem. Así se declara.

SEXTO: Que en el caso particular en estudio, este sentenciador estima que la Medida Cautelar acordada a ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES en fecha: 30-11-10 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, solo debe verse modificada en cuanto respecta a la obligación de prestar Fianza a través de dos personas, tal como se lee del texto del Dictamen correspondiente, siendo necesario mantener incólumes el resto de condiciones impuestas. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, en la presente causa signada: 1M-551-10, seguida al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.552.706, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Darío Seijas Torres, residenciado en el sector El Negrito, Municipio Biruaca del estado Apure y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 30 de Noviembre de 2.010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia, se impone al ciudadano acusado en mención, en sustitución de la obligación de prestar Caución Personal a través de dos ciudadanos que por vía de Fianza se obliguen en su favor, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCION JURATORIA, MEDIANTE LA CUAL HABRA DE OCOMPROMETERSE A SOMETERSE AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, NO OBSTACULIZAR EL CURSO DEL MISMO Y ABSTENERSE DE COMETER DELITOS, AMEN DE TODAS LAS OBLIGACIONES A QUE HACE MENCION EL LEGISLADOR EN EL ART. 260 DEL COPP, todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 259 ejusdem. Al respecto es de mencionar que se mantienen incólumes el resto de las condiciones bajo las cuales se impuso la cautelar en mención.

Se da por notificado lo decidido por este Tribunal. Impóngase al acusado de lo acordado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.





Causa: 1M-551-10.