REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.832-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. JUAN PERNIA Y ABG. ELIO COROMOTO RIVERO
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Delito: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA
En el día de hoy, Abril (16) de Abril de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, así como los Defensores Privados ABOG. JUAN PERNIA Y ABG. ELIO COROMOTO RIVERO, previamente juramentados. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, “…. Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 15 de Marzo de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: se evidencia del presente expediente que no consta el reconocimiento medico que determine el tipo de lesión que tiene la victima y por lo incipiente de la investigación, es por lo que se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente y así mismo solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación; y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por cuanto en el presente caso admite la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal ( C ), la cual consiste en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “…, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN PERNIA, quien expone: “.., la defensa se adhiere a la petición Fiscal es todo.”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, aun cuando no existe un examen medico forense corre inserto al folio 7 de las presentes actuaciones un oficio Nº CGPEA-0116-11 Dirigido a la Medicatura Forense para que se le practique el reconocimiento medico a la victima inclusive los funcionarios manifestaron en el acta de Investigación que a la victima la llevaron a un ambulatorio, sin embargo por la hora y lo retirado de la Ciudad, no se realizo el reconocimiento forense, pero el Código deontológico forense señala que cualquier centro hace las veces de medicatura forense. TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar. CUARTO: Con lugar la solicitud de imponer la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (C), pero con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa de acuerdo a lo establecido a los Artículos 190 y 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha habido derechos fundamentales violados, ni privación ilegitima de libertad, ni ningún maltrato inhumano en contra del adolescente, existe la denuncia por parte de la representante de la victima y los funcionario actuantes salieron en busca del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, siendo infructuosa su localización y pocas horas su progenitor lo llevo al puesto policial de los Algarrobos configurándose así la aprehensión en flagrancia, aun cuando en sus alegatos la defensa no manifestó de cuales hechos solicitaba la nulidad se deduce que es de la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, aun cuando no existe un examen medico forense corre inserto al folio 7 de las presentes actuaciones un oficio Nº CGPEA-0116-11 Dirigido a la Medicatura Forense para que se le practique el reconocimiento medico a la victima inclusive los funcionarios manifestaron en el acta de Investigación que a la victima la llevaron a un ambulatorio, sin embargo por la hora y lo retirado de la Ciudad, no se realizo, pero el Código deontológico forense señala que cualquier centro hace las veces de medicatura forense.
TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar.
CUARTO: Con lugar la solicitud de imponer la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (C), pero con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de acuerdo a lo establecido a los Artículos 190 y 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha habido derechos fundamentales violados, ni privación ilegitima de libertad, ni ningún maltrato inhumano en contra del adolescente, existe la denuncia y los funcionario actuantes salieron en busca del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, siendo infructuosa y pocas horas su progenitor lo llevo al puesto policial de los Algarrobos configurándose así la aprehensión en flagrancia, aun cuando en sus alegatos la defensa no manifestó de cuales hechos solicitaba la nulidad se deduce que es de la aprehensión en flagrancia. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;
DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
|