REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011.-
200º y 151º


Visto el escrito recibido por este despacho en fecha 30-03-2011, suscrito por la Defensora Publica Segunda de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en ejercicio de los derechos e intereses personales, del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita que el tribunal verifique si su representado se encuentra recluido en el Estado Sucre, y se suspenda el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta hasta que el referido adolescente se encuentre en libertad, igualmente solicita que se deje sin efecto las ordenes de localización libradas por este tribunal en fecha 28-03-2011, fundamentando su solicitud en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se debe señalar que: La sanción en materia adolescencial es considerada la consecuencia de un proceso legalmente previsto que impone limitaciones de derechos a la persona que resultare declarada penalmente responsable, aplicada conforme a principios fundamentales que la hacen procedente.
Se debe dejar expresa constancia de lo expuesto por la eminente autora MARIA GRACIA MORAIS, quien lo confirma con estas palabras: “La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsables de sus acciones, en la medida de su desarrollo”; criterio que es plenamente compartido por esta juzgadora.

En el presente caso el joven Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 408 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos IRWING ANDRES HIDALGO (occiso) y INGRID DEL VALLE HIDALGO. Cumpliendo la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años y dos meses.

En fecha 19-02-2009 se revisó la sanción de Privación de Libertad al sancionado y se sustituyó por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo lapso de duración era de un año y diez meses, las cuales debía cumplir de forma simultanea.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Cumaná, Estado Anzoátegui, declina la competencia del conocimiento de la causa y remite el expediente en original a este Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2010, impone al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cómputo de ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de diez meses, las cuales deberá cumplir de forma simultánea. Dichas medidas las cumplió hasta el 08 de Octubre de 2010, lo cual se evidencia al folio sesenta y seis de la pieza siete de la causa.

Se evidencia a los folios setenta y seis, setenta y ocho y ochenta y dos de la causa, que este tribunal realizó las correspondientes solicitudes de información al Tribunal de Control del Estado Sucre, siendo informado por el tribunal de ejecución de dicho estado, que no cursa causa alguna en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Marzo de 2011, este tribunal verificado el incumplimiento de las sanciones por parte del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a declaradlo en rebeldía, revoca las sanciones y ordena la localización del sancionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto el juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la fase de ejecución y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley. En uso de esta facultades dada por la ley, se realizó la decisión de declaradlo en rebeldía, se revoco las sanciones y se ordenó la localización del sancionado, visto el incumplimiento de las mismas por parte del sancionado de autos.

En virtud a lo narrado ut supra, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes de la defensa de verificar si su representado se encuentra recluido en el Estado Sucre, por cuanto ya se realizó la misma y de suspender el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta hasta que el referido adolescente se encuentre en libertad, igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud referida a que se deje sin efecto las ordenes de localización libradas por este tribunal en fecha 28-03-2011. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica Segunda de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en ejercicio de los derechos e intereses personales, del adolescente iuirs Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las solicitudes de la defensa de verificar si su representado se encuentra recluido en el Estado Sucre, y de suspender el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta hasta que el referido adolescente se encuentre en libertad, igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud referida a que se deje sin efecto las ordenes de localización libradas por este tribunal en fecha 28-03-2011., todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA.

Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.