REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 01 de abril de 2011
200° y 152°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal Nº 04-F3-167-05, instruida en contra de ciudadano EDUARDO PÉREZ VEGA (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Misión Rivas), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 01 de abril de 2005, formulada por el ciudadano Muñoz Márquez José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: que él era estudiante de la Misión Rivas de la Victoria, y fue a reclamar en la Segunda Infantería, 24 Brigada de Cazadores de la Victoria, estado Apure, un televisor y un VHS, que se necesitaban para los cursos de la Misión, y al mes de haberlos retirado se los entregó al Coordinador de la Misión, quien le hizo entrega de los referidos equipos al ciudadano EDUARDO PÉREZ, quién se marchó para la República de Colombia, llevándose con él los equipos. Manifestó que se los llevaba porque no tenía ningún sueldo por parte de la Misión.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Fiscal del Ministerio Público, señala que del análisis de la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano EDUARDO PÉREZ VEGA, se llevó un televisor y un VHS que le habían asignado para que dictara unos cursos, ya que era el facilitador de la Misión Rivas en la Población de la Victoria Estado Apure.


El Tribunal observa, que el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 468 del Código penal, vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 15-06-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 01 abril de 2005, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EDUARDO PÉREZ VEGA (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Misión Rivas). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS





NMRR/IV/egp.-