REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes once (11) de abril de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN ÁNGEL DURAN CASTILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.267.875, lugar de nacimiento Cúcuta, república de Colombia, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0057-3133309060, residenciado en el Barrio Antonio Santos, calle 22 Nº 54-105, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano JUAN ÁNGEL DURAN CASTILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP, de fecha 09 de abril de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Chacón Aliviarez Edgardo, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 09 de abril de 2011, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público (taxi SERVIRAP EXPRESS), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Cúcuta, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-25.798.655 a nombre de Juan Ángel Durán Castillo, fecha de nacimiento 29-08-1983, expedida por el Modulo Fijo Nº 603, fecha de expedición 13-01-2011, posteriormente fue pasado a la sala de requisa donde le fue encontrado dentro de sus pertenencias. 1.- Original de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 88.267.875, a nombre de Juan Ángel Durán Castilla, fecha de nacimiento 28-08-1983, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, expedida el 17-10-2001, sexo masculino, grupo sanguíneo ORHA+; posteriormente se procedió a consultar la cédula de identidad ante el SAIME- El Amparo, para determinar la legalidad, donde infamaron que el mencionado ciudadano posee doble registro de nacimiento lo que se permite evidenciar que la presunta comisión del delito de la Doble Nacionalidad, por lo que se practicó la detención de la ciudadana y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Igualmente consta inserta en la presente causa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 25.798.665, a nombre de Duran Castillo José Ángel , fecha de nacimiento 29-08-1983, fecha de expedición 13-01-2011 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el C.C- 88.267.875, a nombre de Duran Castilla José Ángel, con fecha de nacimiento 28-08-1983, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presentaciones a las que bien estime el Tribunal.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente manifiesta lo siguiente: Yo no sabía que uno no puede tener doble nacionalidad, porque igual a mi me registraron en Cúcuta, República de Colombia y en San Antonio, estado Táchira, pero esa cédula venezolana yo no la saqué desde niño, si no en el año 2006.
Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procede a realizarle la siguiente pregunta al imputado: ¿Dónde nació Usted? Contestó: Mi mamá, me dice que nací en la clínica San Antonio, estado Táchira y de allí me llevaron para Cúcuta, República de Colombia.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que le sea expedida constancia de presentación a su defendido, a fin que se le facilite el traslado a objeto de cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal; igualmente solicita que dichas presentaciones sean realizadas ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, ya que su defendido tiene residencia en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia; de la misma forma solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendido, y le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.
SEGUDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP, de fecha 09 de abril de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Chacón Aliviarez Edgardo, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 09 de abril de 2011, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público (taxi SERVIRAP EXPRESS), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Cúcuta, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-25.798.655 a nombre de Juan Ángel Durán Castillo, fecha de nacimiento 29-08-1983, expedida por el Modulo Fijo Nº 603, fecha de expedición 13-01-2011, posteriormente fue pasado a la sala de requisa donde le fue encontrado dentro de sus pertenencias. 1.- Original de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 88.267.875, a nombre de Juan Ángel Durán Castilla, fecha de nacimiento 28-08-1983, lugar de nacimiento Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, expedida el 17-10-2001, sexo masculino, grupo sanguíneo ORHA+; posteriormente se procedió a consultar la cédula de identidad ante el SAIME- El Amparo, para determinar la legalidad, donde infamaron que el mencionado ciudadano posee doble registro de nacimiento lo que se permite evidenciar que la presunta comisión del delito de la Doble Nacionalidad, por lo que se practicó la detención de la ciudadana y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Así mismo, se valora la copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 25.798.665, a nombre de Duran Castillo José Ángel, fecha de nacimiento 29-08-1983, fecha de expedición 13-01-2011 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el C.C- 88.267.875, a nombre de Duran Castilla José Ángel, con fecha de nacimiento 28-08-1983, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, por lo que no está demostrado en la presente causa que dicho ciudadano adquirió la cédula de identidad venezolana legalmente, igualmente se observa que dicho ciudadano nació el mismo día en dos lugares diferentes al mismo tiempo; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios con este documento de identidad que no le corresponde.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN ÁNGEL DURAN CASTILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.267.875, lugar de nacimiento Cúcuta, república de Colombia, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0057-3133309060, residenciado en el Barrio Antonio Santos, calle 22 Nº 54-105, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de la ciudadana imputada de autos. SÉPTIMO: Se ordena expedir constancia al imputado, solicitada por la defensa pública, por secretaria. OCTAVO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por el Defensor Público. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE
NMRR/ YHCC.-