REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de abril de 2011.-
200° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 2276-04, instruida en contra de la ciudadana Belkis Milena Ortega Díaz, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.250.997, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 23 de junio de 2004, en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios C/1ro. Tapias Albarracín José Eduardo y C/2do. Rondón Rodríguez Carlos Luis, adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, cuando se acercó un vehículo de transporte público, procedente de la población de Guasdualito, con destino a Barinas. Al pedir la documentación de los pasajeros, una ciudadana presentó un comprobante de cédula de identidad Nº V.- 14.408.601,a nombre de Cedeño Rolón Dalis Ytamar; y al practicarle una requisa a sus pertenencias, se encontró una cédula de colombiana, signada con el Nº 68.250.997, a nombre de Belkis Milena Ortega Díaz. Ante tal situación, se practicó un interrogatorio, en el cual la ciudadana manifestó que tal documento se lo había prestado una amiga residenciada en La Victoria, estado Apure, aportando así su verdadera identidad y quedando detenida y a disposición del Ministerio Público.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 25 de junio de 2004, Acuerda: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal dada por el Fiscal, por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a la imputada Belkis Milena Ortega Díaz, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de seguir cometiendo actos que conlleven a este delito. Tercero: La Prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la libertad a la imputada.
Corre inserto, Informe pericial Documentológico Nº 9700-134-5463, de fecha 03-08-2006, suscrito por el Detective Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, realizado a un comprobante de Cédula de Identidad, EMITIDO DE LA Oficina Nacional de Identificación, signado con el Nº V.- 14.408.601, a nombre de Cedeño Rolón Dalis Ytamar, en el que se concluye: 1.- El comprobante de cédula de identidad, a nombre de Cedeño Rolón Dalis Ytamar, descrito en la parte expositiva del dictamen pericial, clasificado como dubitado ES AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACION, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 321 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; cuya prescripción es de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03-08-2006, fecha en la que se realizo la última actuación de la investigación, han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses, veintiún (21) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Belkis Milena Ortega Díaz, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.250.997, NACIDA EN FECHA 02-02-1979, en Arauquita, Colombia, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 20 de julio, calle PRIMERA, MANZANA 120-c, Arauquita – Colombia, teléfono 0057-8835329, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS
NMRR/AV/nayr