REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de abril de 2011.-
200° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-659-2001, instruida en contra de Personas Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Diego Ramón Parra, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 04 de septiembre de 2001, en virtud de la comparecencia del ciudadano Diego Ramón Parra, ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, donde consignó un arma de fuego tipo revólver, marca Snith – Wesson, calibre 38 mm, serial cacha C820588, Serial de tambor 88407, ¾, cacha de madera, en buen estado y un proyectil con dos picaduras en el forminante, de igual forma una gorra color negro, en su visera se le observó dos dibujos de sable en forma de X, en su parte derecha el MAPA DE Venezuela, en la parte izquierda el escudo Nacional de Venezuela, y en el frente parte de arriba un sello de color azul, en el cual se le refleja una herradura con dos sables en forma de X, aparentemente de la Fuerza Armada Venezolana. El denunciante manifestó que se desplazaba en su vehículo taxi, cuando al llegar a la altura del barrio La Floresta, habían dos ciudadanos, uno de ellos le sacó la mano, cuando abordaron el vehículo, uno de ellos, le solicitó que los llevara hasta el fundo La Orchila, ubicado en el Vecindario Orichuna de esta población, posteriormente cuando iban al destino solicitado, a la altura del Sector Vara de María, se dio cuenta de la actitud sospechosa de los sujetos, y optó a solicitarles el pago del servicio, fue allí cuando uno de los sujetos sacó un arma de fuego amenazándolo, enseguida reaccionó sujetándole el arma por el cañón, despojándolo de la misma, propinándole un golpe, y en medio del forcejeo logró para el vehículo y el sujeto se lanzó por una de las ventanas del vehículo, quedándole en su poder el arma de fuego y varias pertenencias.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Ministerio Público, califica el delito como Robo Agravado, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, contemplando una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años.
Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y como presunto autor, imputado por identificar. Asimismo, el delito de Robo Agravado, tenía establecida una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo la pena normalmente aplicable de doce (12) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el delito fue en grado de tentativa, queda una pena de seis (06) años de presidio; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses, siete(07) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8220/11, instruida en contra de Personas por Identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Diego Ramón Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.560.948, nacido en fecha 12-11-53, natural del vecindario Orichuna, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Primera calle, casa Nº 21, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG.ÁNYELA VARGAS.
NMRR/AV/nayr