REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles trece (13) de abril de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.708.070, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Primer año de Básica, de ocupación Mesonero, residenciado en el sector el Samán, calle 7, casa Nº 6, Barinas, estado Barinas, teléfonos 0426-9274252 de la empresa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-081, de fecha 12 de abril de 2011, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, Albornoz Florido Ericsson y Sargento Mayor de Tercera, Depablos Martínez Denis David, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 09 de abril de 2011 , me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a Arauca, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-14.644.468 a nombre de Yohan José López, fecha de nacimiento 05-04-1979, fecha de expedición 02-08-2010, posteriormente se procedió a consultar dicha cédula ante el Sistema de Datos de SAIME- El Amparo, estado Apure, para determinar la legitimidad, donde informaron que dicho documento registra en la base de datos del sistema del SAIME sin novedad. Seguidamente al notar una actitud de nerviosismo en el mencionado ciudadano y al observar que el referido documento tiene apariencia de ser escaneado, procedieron a interrogar al mencionado ciudadano con relación al documento, admitiendo el mismo que esa cédula no era su legitima identidad, manifestando que dicha cédula la había comprado en la ciudad de Barinas, por la cantidad de 200 bolívares fuerte y que su verdadera identidad era Rubén Eduardo Brito González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.070, indicando que para el momento no portaba su verdadera identidad, visto que el mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Identificación , por lo que se practicó la detención del ciudadano y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Igualmente consta inserta en la presente causa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 14.644.468, a nombre de Yohan José López , fecha de nacimiento 05-04-1979, fecha de expedición 02-08-2010. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 20 días

.Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se adhiere a que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario; igualmente solicita que dichas presentaciones sean realizadas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estado Barinas, ya que su defendido tiene residencia en dicha ciudad, de la misma forma solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendido, y le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-081, de fecha 12 de abril de 2011, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, Albornoz Florido Ericsson y Sargento Mayor de Tercera, Depablos Martínez Denis David, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 09 de abril de 2011 , me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a Arauca, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-14.644.468 a nombre de Yohan José López, fecha de nacimiento 05-04-1979, fecha de expedición 02-08-2010, posteriormente se procedió a consultar dicha cédula ante el Sistema de Datos de SAIME- El Amparo, estado Apure, para determinar la legitimidad, donde informaron que dicho documento registra en la base de datos del sistema del SAIME sin novedad. Seguidamente al notar una actitud de nerviosismo en el mencionado ciudadano y al observar que el referido documento tiene apariencia de ser escaneado, procedieron a interrogar al mencionado ciudadano con relación al documento, admitiendo el mismo que esa cédula no era su legitima identidad, manifestando que dicha cédula la había comprado en la ciudad de Barinas, por la cantidad de 200 bolívares fuerte y que su verdadera identidad era Rubén Eduardo Brito González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.070, indicando que para el momento no portaba su verdadera identidad, visto que el mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Identificación , por lo que se practicó la detención del ciudadano y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” .Se valora copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 14.644.468, a nombre de Yohan José López , fecha de nacimiento 05-04-1979, fecha de expedición 02-08-2010, por lo que no está demostrado en la presente causa que dicho ciudadano adquirió la cédula de identidad venezolana, igualmente se observa que dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad que no le pertenece; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunta autora del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.708.070, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Primer año de Básica, de ocupación Mesonero, residenciado en el sector el Samán, calle 7, casa Nº 6, Barinas, estado Barinas, teléfonos 0426-9274252 de la empresa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de la ciudadana imputada de autos. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por el Defensor Público. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE



NMRR/ YHCC.-