REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de abril de 2011
200º y 152º

Por recibido y visto oficio Nº 04-f12-451-2011, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armabndo Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F12-388-2010, instruida en contra de la ciudadana Carmen Lucía Vargas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.989.384, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Aragoza Marín Carla Paola, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 17 de septiembre de 2010, en virtud de denuncia realizada por la adolescente Aragoza Marín Carla Paola, por ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, mediante el cual expone: “ Es el caso que yo vengo a este Comando, con la finalidad de denunciar formalmente a la ciudadana Carmen Vargas, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, el problema empezó porque yo tiré un tumba rancho y ella estaba cerca, y presuntamente la quemé y ella me dijo palabras ofensivas y después se metió para la cocina y ella me dice que si la fuera quemado que me fuera matado, yo le contesté a no mamita estás muy alzada, luego me dijo que no le alzara la voz, que ella decía lo que le diera la gana, y entonces yo le dije cállate, aquí la única que sale sobrando es usted, porque yo soy nieta de mi abuela, usted lo que es una arrimada intrusa, ella fue acercándose y me decía: Quién es la intrusa?. Dímelo en la cara. Y yo le respondía: Tú eres la intrusa, se me tiró encima y comenzó a golpearme y entonces yo me defendí y luego ella agarró una paleta de madera y comenzó a golpearme con la paleta en la cabeza y en el cuerpo, después yo le agarré la paleta y ella me mordió un seno y me rasguñó, en ese momento llegó un tío mío, quien es el esposo de ella, le dijeron a mi tío que la desapartara y él respondió: Déjela que la golpee, que ella se la tira de alzada, entonces legó un primo y dijo ya basta, y nos desapartó, mi tío me dijo que me fuera de la casa, que iba a trancar la casa, y luego yo me fui para donde mi tía, para que me acompañara a colocar la denuncia, ella se fue para la casa, diciendo que por qué ella me tenía que golpear, ella agresivamente se le fue encima y comenzaron a golpearse, hasta que llegó una vecina y les dijo que dejaran la pelea”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación penal, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación, y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía, observa que no existen suficientes elementos de convicción, que determine el Delito de Lesiones Personales, en perjuicio de la adolescente Aragoza Marín Carla Paola, para establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa, que del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente Aragoza Marín Carla Paola, pero en vista que no reposa en el expediente el reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de las lesiones que le pudo haber causado la imputada a la víctima, y debido al tiempo que ha transcurrido, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor de la ciudadana imputada Carmen Lucía Vargas Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.384, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas

sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C8222-11, instruida en contra de la ciudadana Carmen Lucía Vargas Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.989.384, natural de Guasdualito, estado Apure, en fecha 16-02-1976, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, residenciada en la urbanización Francisco Solórzano, calle Nº 5, casa Nº 24, Sector Manga de Coleo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNYELA VARGAS.


NMRR/AV/nayr