REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de abril de 2011
200° y 152°

Por recibido y visto oficio Nº 04-F12-449-2011, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F12-248-09, instruida en contra del ciudadano Winson Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.631.170, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación penal, en fecha 15-06-2009, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Urbina González Jonathan, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.706, por ante la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, exponiendo lo siguiente: “ Comparezco por ante la este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Wilson Rincón, quien es Abogado, porque le entregué dos mil bolívares fuertes (2000 bs.f), como parte de pago, para que me realizara unos trámites legales, específicamente una impugnación de paternidad, y hasta la presente fecha, no ha realizado dicho trámite, ahora no me contesta las llamadas, ni lo puedo ubicar en ningún sitio”.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 02-07-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-248-2009.

Corre inserto a los folios 12, 13 y 14, insertos a la presente causa, comunicación s/n, de fecha 18-08-08, consignada por el ciudadano Wilson Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12-631.170, mediante la cual hace entrega del documento notariado de acuerdo entre las partes, en el cual el ciudadano Wilson Rincón Sánchez, le cancela la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 bs. F.), en dinero efectivo al ciudadano Jonathan Urbina González, y se compromete a renunciar a cualquier tipo de acción civil y penal, contra el ciudadano Wilson Rincón Sánchez.

Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, específicamente se pudo constatar mediante la comunicación consignada por el ciudadano Wilson Rincón, en el cual le canceló al ciudadano Jonathan Urbina, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 bs. F.), comprometiéndose a renunciar a cualquier tipo de acción civil y penal, contra el ciudadano Wilson Rincón Sánchez; por lo que considera esa representación fiscal, que este ciudadano no incurrió en delito alguno.

Por todo lo antes expuesto, esa representación fiscal, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto se evidencia que no hubo la comisión de ningún hecho punible, que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Wilson Rincón Sánchez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; en virtud de que mediante la comunicación consignada por el ciudadano Wilson Rincón Sánchez, ante la Fiscalía Doce del Ministerio Público, hace entrega del documento notariado de acuerdo entre las partes, en el cual le canceló al ciudadano Jonathan Urbina, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 bs. F.), comprometiéndose a renunciar a cualquier tipo de acción civil y penal, contra el ciudadano Wilson Rincón Sánchez, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8224-11, instruida en contra del ciudadano Wilson Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad ºN V.- 12.631.170, de profesión Abogado, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, residencias Mildrey, piso 07, apartamento 73, San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.



NMRR/AV/nahir.