REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de abril de 2011
200° y 152°


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0694-2001, instruida en contra del ciudadano Omar José Guerrero Plata, por cuanto el hecho no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 14-09-2001, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio, fue comisionado por instrucciones del oficial de día, para que se trasladara en compañía de la Abg. Irlanda Quintero, a los fines de realizar la detención de una motocicleta marca Jialing, Modelo 2001, de color rojo, la cual es propiedad de la ciudadana Leonila Castillo Álvarez, dicha moto era conducida por el ciudadano Omar Guerrero, procediendo a la detención de la mencionada moto en la calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio La cabaña, el ciudadano a quien le fue retenida la motocicleta se portó de una manera grosera y altanera, presentando una copia de los documentos (factura), siendo conducido hasta el puesto de Tránsito Terrestre Guasdualito.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 14-09-2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F3-0694-2001.

Consta Acta de Investigación Criminal, de fecha 20-09-2001, suscrita por el funcionario Inspector José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la que deja constancia que efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL, estado Táchira, a los fines de verificar el estado legal de la motocicleta, donde le indicaron que dicho vehículo, no presenta solicitud alguna, a su vez no aparece registrad ante el sistema SETRA.

Consta Acta de Investigación Criminal, de fecha 12-10-2001, suscrita por el funcionario Inspector José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en donde deja constancia de la experticia realizada al vehículo marca Jialing, color rojo, modelo JH70-E, Modelo año 2001, Nº de motor 147FM-798006512, Nº de chasis LAAECDLA8X0000648, donde se concluye que los seriales del motor y carrocería son originales.

Igualmente consta copia simple de permiso fronterizo, de fecha 03-01-202, suscrito por el funcionario Cónsul Raúl Bolívar, del Consulado de Venezuela en Arauca, Colombia, donde deja constancia del permiso concedido a la ciudadana Castillo Álvarez Leonila, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 51.669.662, para viajar de la ciudad de Arauca, Colombia, a la ciudad de Cúcuta, Colombia, pasando por El Amparo, Guasdualito, San Antonio del Táchira y retorno.

Consta oficio Nº AP-F3-027-2001, de fecha 09-01-2002, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido al Jefe del Estacionamiento Páez, Guasdualito, a los fines de solicitarle que le sea entregado el vehículo Marca Jialing, color rojo, modelo JH70-E, modelo año 2001, Nº de motor 147FM-798006512, Nº de chasis LAAECDLA8X0000648, a su propietaria, ciudadana Castillo Álvarez Leonila.

Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se está en presencia de un hecho no típico, por cuanto la causa que inició la investigación, fue por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que consta en actas procesales la experticia realizada por los órganos de investigación competentes por la materia, y como quiera que existen documentos de propiedad que se encuentran consignados en la presente causa, lo cual demuestra la propiedad del vehículo en mención, a la ciudadana Castillo Álvarez Leonila, y una de las causas por lo cual dio motivo a la retención de la misma, fue por el incumplimiento de pago por parte del poseedor, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito, por lo que esa representación fiscal solicita sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto el hecho investigado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; en virtud de que consta en actas procesales la experticia realizada por los órganos de investigación competentes por la materia, y por cuanto existen documentos de propiedad que se encuentran consignados en la presente causa, lo cual demuestra la propiedad del vehículo en mención, a la ciudadana Castillo Álvarez Leonila, y por cuanto una de las causas por lo cual dio motivo a la retención de la misma, fue por el incumplimiento de pago por parte del poseedor, ciudadano Guerrero Plata Omar José; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8228-11, instruida en contra del ciudadano Guerrero Plata Omar José, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.037, residenciado en la Calle Bolívar, con carrera Piar, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.


NMRR/AV/nahir.