REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 15 de abril de 2011.-
200° y 152°

Visto el oficio signado con el No. 04-F3-513-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; a través del cual su representante Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, solicita el sobreseimiento en la causa penal signada con el Nº 1C2303-04, instruida en contra del ciudadano Maldonado Ovalles Ramón Antonio, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-92.124.796, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal, tuvo su inicio en fecha 14 de julio de 2004 en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Hurtado Villegas, adscrito a la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 01, Estado Apure, quien se encontraba en horas de la tarde del día en curso, efectuando un patrullaje por el Sector de Valle Verde, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, en compañía de efectivos militares adscritos al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, con sede en el Fuerte Sorocaima, cuando se acercó hasta ellos un vehículo de transporte. Al pasar junto a ellos, los funcionarios le ordenaron al chofer del rodante detener el motor del mismo, a fin de solicitar la documentación de sus ocupantes; en el cual un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº 19.801.412, a nombre de Maldonado Mata Jesús Adolfo. En vista de que su portador presentó una actitud sospechosa, los funcionarios le realizaron una requisa minuciosa, encontrándole una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el Nº 96.124.796, a nombre de Maldonado Ovalles Ramón Antonio. En vista de lo ocurrido, los efectivos militares produjeron la detención preventiva del ciudadano, siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 16-07-2004, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses, veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano Maldonado Ovalles Ramón Antonio, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-92.124.796, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.











NMRR/AV/nayr