REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de abril de 2011
200º y 152º



Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en la Causa signada bajo el Nº 1C2985-04, instruida contra la del ciudadano Heriberto Antonio Colmenares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.404, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Braca María Maximina. Este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 20-12-2004, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Noris Norelis, en la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, mediante la cual manifestó que en el Barrio El Gamero, se suscitaba un problema de índole doméstico, en el cual el autor del hecho, se encontraba con signos de embriaguez y alterado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta acta de entrevista, fechada el 20-12-2004, emanada de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Diana Carolina Rangel Lugo, en la que manifiesta que a las 03:00 a.m., mientras dormía en casa de su amiga, la ciudadana María Maximina Braca Braca, cuando llegó su marido, de nombre Heriberto, en estado de ebriedad, formando problemas. Manifestó la ciudadana, que el agresor amenazó a su concubina, haciendo uso de un machete, mientras que a su amiga de nombre Noris, le lanzó un canalete de madera, sin lograr golpearla. En vista de tal situación, las tres agredidas, se marcharon del lugar, regresando al mismo al amanecer, para encontrar a los niños encerrados bajo llave.
Igualmente, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2004, en el cual el Tribunal en Función de Control, acuerda desestimar la imputación precalificada por esa Fiscalía, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, y se decreta La Libertad Plena del ciudadano Heriberto Antonio Colmenares.
Igualmente, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2004, la ciudadana María Maximina Braca Braca, manifestó, que si bien es cierto que el imputado de autos, se encontraba bajo efectos del alcohol, en ningún momento la amenazó.
Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien decide, que al ciudadano Heriberto Antonio Colmenares, no se le puede imputar delito alguno, ya que la presente investigación carece de elementos. La víctima no se presentó ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, para valorar su estado físico y determinar el grado de lesión sufrida, y poder este representante fiscal determinar el grado de lesión sufrida por la víctima.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; por cuanto la presente investigación carece de elementos, para atribuírsele o comprometer la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C2985-04, instruida en contra del ciudadano Heriberto Antonio Colmenares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.404, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio El Gamero, detrás del pool, casa s/n, propiedad de la señora Maritza González, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.














NMRR/AV/nahir.-