REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de abril de 2011
200º y 152º



Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en la Causa signada bajo el Nº 1C8105-11, instruida en contra de la ciudadana MARÍA STELLA INFANTE ROJA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.105.828, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 03 de marzo de 2011, el funcionario Sargento Mayor de Tercera Valladarez Ramírez Dalys, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Amparo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: …”El día de hoy jueves 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, donde se presentó un vehículo de transporte público (Buseta), de la línea Transporte Páez, procedente de el Departamento de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar su identificación y la de su acompañante, donde la ciudadana acompañante se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nro. V-25.105.828, a nombre de: MARÍA STELLA INFANTE ROJA, fecha de nacimiento: 01/11/1954, la cual procedí a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME-EL AMPARO, para determinar su legitimidad, donde fui atendido por el Funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.619, quien me informó que la cédula de identidad que portaba mencionada ciudadana NO REGISTRA EN EL SISTEMA DEL SAIME, lo cual evidencia que referida Cédula de Identidad Venezolana sea presuntamente falsa, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el Uso de Documentos Falsos, por lo que practique la detención preventiva de referida ciudadana…”.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que en fecha 04 de marzo de 2011, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada ante este Tribunal, se DECRETÓ la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARÍA STELLA INFANTE ROJA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, que en Gaceta Oficial Nº 5.801 de fecha 23 de febrero de 2006 de la República Bolivariana de Venezuela, que acredita la Naturalización a la ciudadana María Stella Infante Roja, como titular de la cédula de identidad Nº V-25.105.828.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, considerando que no existen suficientes elementos de convicción, que determine la responsabilidad penal de la persona indicada como partícipe del hecho punible, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, por cuanto no se le puede atribuir la responsabilidad penal a persona alguna.

Este tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8105-11, instruida en contra de la ciudadana MARÍA STELLA INFANTE ROJA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.105.828, residenciada en el barrio San Francisco, a una cuadra de la Iglesia, a mano Izquierda, Comercial Culparla, La Victoria, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.























NMRR/AV/nahir.-