REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes quince (15) de abril de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano FRANKLI JOSÉ LAYA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.534, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 17-08-1989, de 21 años de edad, soltero, Grado de instrucción Bachiller, oficio obrero, , residenciado en el barrio Morrones, 1ero de Diciembre, entrando por el Puente de la Barra Vieja al lado de la herrería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE .A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano FRANKLI JOSÉ LAYA VERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, según se desprende de Denuncia CCPG-DIP-059-2011, de fecha 13 de abril de 2011, realizada por la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien expuso: Vengo a este Centro de Coordinación Policial a denunciar a FRANKLI JOSÉ LAYA VERA, el caso es que el día de hoy 13 de abril de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba yo por el triángulo de morrones y mi ex concubino Franklin José Laya Vera, me agarró por la fuerza y me montó en su moto, mencionando varias palabras obscenas en mí contra, luego me lleva a la casa de habitación de él y me dice que le pida perdón de rodilla a su hermana Yirsy Laya, la cual había tenido una discusión el día de ayer conmigo, yo al negarme a esta petición, él me llevó a empujones hacia la parte de atrás de su casa, específicamente en el lavadero, me agredió físicamente golpeándome en reiteradas partes de mi cuerpo y mi rostro, en vista de todo esto decidí llamar a mi mamá la Sra. Neris Camejo. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; se siga la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien manifiesta que ratifica lo todo lo que denunció.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, la cual se demostrara en su oportunidad correspondiente, igualmente solicita no sea admitida la precalificación jurídica de violencia física, en virtud que en la presente causa no consta el informe médico, además la defensa observa que la víctima ha manifestado que su defendido la agredió físicamente y no se le ven rasgo alguno de violencia, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad, de igual modo solicita se le tramité el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presunta participación del imputado en los mismos, por lo que toma en consideración la Denuncia CCPG-DIP-059-2011, de fecha 13 de abril de 2011, realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, ante el centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien expuso: “Vengo a este Centro de Coordinación Policial a denunciar a FRANKLI JOSÉ LAYA VERA, el caso es que el día de hoy 13 de abril de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba yo por el Triángulo de Morrones y mi ex concubino Franklin José Laya Vera, me agarró por la fuerza y me montó en su moto, mencionando varias palabras obscenas en mí contra, luego me lleva a la casa de habitación de él y me dice que le pida perdón de rodilla a su hermana Yirsy Laya, la cual había tenido una discusión el día de ayer conmigo, yo al negarme a esta petición, él me llevó a empujones hacia la parte de atrás de su casa, específicamente en el lavadero, me agredió físicamente golpeándome en reiteradas partes de mi cuerpo y mi rostro, en vista de todo esto decidí llamar a mi mamá la Sra. Neris Camejo.”; se valora el informe policial con detenido, en la cual se evidencia que el imputado fue detenido el mismo día 13 de abril de 2011, siendo la 3:27 horas de la tarde; por lo que a juicio de este Tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, la defensa se opone por cuanto no existe constancia de las lesiones sufridas por la víctima, este Tribunal toma en consideración el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de Violencia Física, el cual señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos será sancionado de 6 a 18 meses de prisión”. Es por lo que este Tribunal a los efectos de determinar el tipo de lesiones, sin son de carácter leves o levísima, es que se requiere el informe médico forense, en los demás supuestos de que el imputado emplee la fuerza física, cachetadas o empujones, este tribunal considera que no se requiere el Informe Médico Forense, en este caso se valora lo manifestado por la víctima que el imputado la agredió físicamente reiteradamente en varias parte de su cuerpo y de su rostro, por lo que estos supuesto se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se Niega la solicitud de la defensa pública de que no sea admitida la precalificación del mencionado delito. De los elementos de convicción analizados se presume que el imputado es el presunto autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia.

En relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numeral 5° y 6º, este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la víctima las acuerda, en consecuencia se prohíbe al ciudadano imputado acercase a la víctima a su lugar de trabajo, lugar de estudio o residencia. Igualmente se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, ejecuten actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establece una pena no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANKLI JOSÉ LAYA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.534, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 17-08-1989, de 21 años de edad, soltero, Grado de instrucción Bachiller, oficio obrero, , residenciado en el barrio Morrones, 1ero de Diciembre, entrando por el Puente de la Barra Vieja al lado de la herrería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa pública de que no sea admitida la precalificación por el delito de Violencia Física. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° y en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado acercase a la víctima, a su lugar de trabajo, lugar de estudio o residencia. Igualmente se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, ejecute actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá, presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes del imputado. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE



NMRR/ YHCC.-