REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes quince (15) de abril de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID SOBEIDA CAROLINA PANZA PÁEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID SOBEIDA CAROLINA PANZA PÁEZ, según se desprende de Denuncia, de fecha 13 de abril de 2011, realizada por la ciudadana Astrid Sobeida Carolina Panza Páez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien expuso: “Resulta que anoche como a las 10:30 horas de la noche, estaba hablando en la sala de mi casa con mi novio Jonathan Daniel Vivas Cruz, cuando escuchamos unos golpes fuertes en la calle, salimos y vimos a Ángel Gabriel Suárez Bustamante, quien es mi ex novio desde hace 3 meses, estaba golpeando con una piedra la motocicleta de mi novio, luego se dirigió hacia nosotros con un cuchillo en la mano y nos amenazó a los dos de muerte, diciéndome que me iba a ver en hueco, porque si no era de él no era de más nadie, a mi novio también le dijo que lo iba a matar, por estar conmigo dirigiéndose con palabras obscenas , luego de esto se fue como a las 11:00 horas de la noche, llegó nuevamente insultándome diciéndome que donde vea a Jonathan lo iba a matar y le iba a acabar la moto”. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte, al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con los artículo 253 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que se le imputan como lo son de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien no expuso nada.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Meira Quintana, quien alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, la cual se demostrara en su oportunidad correspondiente, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad, de igual modo solicita se le tramite el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como son AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración Denuncia, de fecha 13 de abril de 2011, realizada por la ciudadana ASTRID SOBEIDA CAROLINA PANZA PÁEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien expuso: “Resulta que anoche como a las 10:30 horas de la noche, estaba hablando en la sala de mi casa con mi novio Jonathan Daniel Vivas Cruz, cuando escuchamos unos golpes fuertes en la calle, salimos y vimos a Ángel Gabriel Suárez Bustamante, quien es mi ex novio desde hace 3 meses, estaba golpeando con una piedra la motocicleta de mi novio, luego se dirigió hacia nosotros con un cuchillo en la mano y nos amenazó a los dos de muerte, diciéndome que me iba a ver en hueco, porque si no era de él no era de más nadie, a mi novio también le dijo que lo iba a matar, por estar conmigo dirigiéndose con palabras obscenas , luego de esto se fue, como a las 11:00 horas de la noche, llegó nuevamente insultándome diciéndome que donde vea a Jonathan lo iba a matar y le iba a acabar la moto”. De estos elementos de convicción, este Tribunal considera que se ha cometido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ BUSTAMANTE, en perjuicio de la ciudadana ASTRID SOBEIDA CAROLINA PANZA PÁEZ. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, señalad por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo hechos realizados por el imputado se subsumen dentro del delito de AMENAZA, únicamente y las amenazas realizadas que darían como consecuencia la violencia psicológica, ya fueron subsumidas por este Tribunal en el delito de AMENAZA, por lo que no se pueden precalificar dos delitos por las mismas circunstancias, es por lo que este Tribunal No Admite la Precalificación Jurídica del delito de Violencia Psicológica; es por lo que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia.

En relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numeral 5° y 6º, este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la víctima las acuerda, en consecuencia se prohíbe al ciudadano imputado acercase a la víctima a su lugar de trabajo, lugar de estudio o residencia. Igualmente se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de Amenaza, establece una pena no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo realizar presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID SOBEIDA CAROLINA PANZA PÁEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No Admite la Precalificación Jurídica del delito de Violencia Psicológica, dada por el Fiscal del Ministerio público. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° y en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado acercase a la víctima a su lugar de trabajo, lugar de estudio o residencia. Igualmente se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3º, en consecuencia deberá, presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes del imputado. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE