REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de abril de 2011.-
200° y 152°

Por recibido y visto, el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación fiscal Nº 04-F12-127-2008, instruida en contra de la ciudadana Eva Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación se dio inicio en fecha 18 de marzo de 2009, cuando comparece ante el Despacho de la Policía Fronteriza Nº 02, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, del Estado Apure, la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, indocumentada manifestó ser venezolana, de 11 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio El Milagro de esta localidad, representada por su tía adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, venezolana, de 17 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciada en la Carrera Pedro Camejo, casa Nº 24 a dos casas después de la bodega “Las Ricas Rosas”, en esta localidad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.564, quien manifestó lo siguiente, “Vengo a denunciar a la ciudadana Eva Ramírez, quién reside muy cerca de mi lugar de habitación antes descrita, por cuanto el día lunes 16-03-09, aproximadamente a eso de las 08: 00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi lugar de habitación, con una amiguita Deimar Muñoz, hija de esta señora, sostuvimos una discusión porque ella estaba hablando mal de mi madre, a tal motivo que llegamos a agredirnos levemente, ella se fue para su casa, luego se presentó a mi hogar, esta ciudadana junto a su otra hija Rosdary Muñoz, y entre las dos me sometieron y me golpearon en varias partes del cuerpo, causándome hematomas considerables, alrededor del cuello, me dieron cachetadas en la cara y además me golpearon un seno, en el cual actualmente siento mucho dolor. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación penal, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación, y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía, observa que no existen suficientes elementos de convicción, que determine el Delito de Lesiones Personales, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, para establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, pero en vista que no reposa en el expediente el reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de las lesiones que le pudo haber causado la imputada a la víctima, y debido al tiempo que ha transcurrido, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor de la ciudadana imputada Eva Ramírez, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C8236-11, instruida en contra de la ciudadana Eva Ramírez, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.-


NMRR/AV/nayr