REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes quince (15) de abril de 2011.
200° y 152º
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.596.530, natural de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, en la venta de gas y cerveza, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, GAS PROPANO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, dio lectura al texto integro de la referida acta); vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; se decrete en contra del ciudadano imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3° 251 numerales 1º , 2 ° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se está en presencia del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con penas que excede de cuatro años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta de investigación, además del conocimiento del caso se observa que los funcionarios del SEBIN, manifiestan que al momento de identificarse en lugar, tres de los cuatros ciudadanos emprendieron huida hacia la orilla del rio internacional de Arauca, República de Colombia, quedando solamente el ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, es el autor del hecho punible; en relación al numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, será penado de 10 a 14 años de prisión, por lo que la pena que podría llegarse a imponer es relativamente alta; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular por cuanto no existe esta debidamente en la causa la dirección del imputado y el mismo se puedan sustraer del proceso o permanecer oculto, ya que se está en una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga; igualmente en relación al numeral 3°, la magnitud del daño causado, es evidente el daño que le ha ocasionado a lo población venezolana, ocasionando grandes pérdidas al fisco nacional, atentando contra la inseguridad y soberanía alimentaría de determinada población y atenta contra el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, además es un hecho notorio sobre la escasez que existe en la población de El Amparo, estado Apure, del gas propano, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “Si”. Seguidamente manifestó lo siguiente: “El dueño de la empresa PÉREZGAS es el mismo dueño del negocio que queda en el barrio Las Vegas, yo soy un empleado y el señor Gustavo nos mandó a repartirle gas al pueblo y me pidió el favor que le lleváramos 100 cajas de cervezas de latas al depósito del barrio Las Vegas, que lo atiende la señorita Génesis, nosotros estábamos descargando las 100 cajas de lata de cervezas en una carreta y teníamos 90 bombona de 18 kilogramos llenas amarradas en el 350, cuando llegaron los funcionarios del SEBIN, preguntaron por el diablo, el diablo soy yo, me dijeron venimos por lo que usted nos tiene, les respondí yo no les tengo nada, si porque usted nos da una colaboración y tenemos más de 5 meses que no nos la da, les dije no yo no les tengo nada y yo ya no estoy trabajando aquí, la que atiende aquí es la señorita, entonces me llamo el Comisario Contreras para el otro galpón a solas, me dijo cuadremos, le dije yo no tengo plata para darle, me dijo pero es que usted me debe cinco meses, yo le dije antes le colaboraba a ustedes para papelería y otras cosas con 800 bolívares fuertes mensuales, a escondidas de mi patrón, que se los entregaba al señor Gilbert que iba y me los cobraba cada mes, me dijo para no hacerle el procedimiento tiene que darme 30.000 bolívares fuerte, le respondí de dónde se los voy a dar si no los tengo, de dónde voy a sacar esa plata, yo llamé a mi patrón y le dije: patrón aquí están los funcionarios del SEBIN y quieren que les de 30.000 bolívares fuertes, para que no nos hagan el procedimiento, me preguntó cuál procedimiento, le dije porque aquí hay un depósito clandestino de gas, que todo va para Colombia. Yo cuando salgo a repartir allá en El Amparo, es para repartirle el gas a todo el barrio Las Vegas y al pueblo, el cual es el que se deposita en el barrio Las Vegas, por cuanto se han estado haciendo las remodelaciones al negocio que queda en el barrio Curazao, que es donde queda la propia distribuidora y de allá se llevan bombonas al depósito de las Vegas, porque el local del Barrio Curazao es muy pequeño, y como es el mismo dueño de los mismos locales pensamos que no había problema, cuando llegaron los funcionarios de SEBIN encontraron las bombonas vacías y llenas, que son las que se venden en el pueblo, no como dicen que se mandan todas para Colombia, para nadie es un secreto que los mejores que reparten gas en la población de El Amparo, es PÉREZGAS, entonces yo le dije no tengo los 30.000 bolívares fuertes, me dijo listo déjemelos así, no llamé a más nadie y él comenzó a llamar a Fiscales hasta que le contestaron, llamó a otros funcionarios para que contaran las bombonas, llamó a dos muchachos para que sirvieran de testigos, les quitaron las cédula y los metieron para dentro del negocio y le dijeron que tenían que servir de testigo, y los muchachos le dijeron que no porque ellos estaban de afán, el funcionario Contreras les dijo que tenían que servir de testigo, porque si no los iban a meter presos, porque eso era evadir a la autoridad, yo les dije a los muchachos que hacían ahí que se salieran y el Comisario Contreras me dijo que me callara porque si no me iba a poner las esposas y que no me las colocaba porque estaba mi mujer y los niños, si no me las colocaba y me levantaba a pata, y de lo que dicen ellos que nosotros estábamos bajando las bombonas ahí era mentira, porque lo que estábamos bajando eran las 100 cajas de cervezas de lata, y lo podemos verificar que allá mismo están amontonadas, porque el negocio esta trancado.”

El Fiscal del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Qué tiempo tenía dándole a Gilbert dinero? Contestó: Dos años, todo los meses y se le dejó de darle porque eso no da para colaborarles a ellos, ellos venían a martillar y se les decía que no, ellos decían que nosotros pasábamos todo el gas para Colombia, entonces todos los que venden gas lo pasan para Colombia, porque todos quedan a la orilla del río.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no realiza preguntas.

La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado. 1.- ¿Ese depósito cuánto tiempo tiene de estar ahí cerca del río? Contestó: Ese depósito esta desde el 2000, es un depósito de cerveza, pero como se están haciendo remodelaciones en el negocio principal que queda en el barrio Curazao, decidieron llevar bombonas parra allá, pero de a poquitas, y cuando está cerrado en la propia distribuidora la gente va a busaca allá en el depósito. 2.- ¿Dónde tiene normalmente la empresa las bombonas? Contestó. En el barrio Curazao, es por donde queda el abasto La Navidad, el otro depósito no tiene el emblema de gas, sino de Licorería, pero como es el mismo dueño, se lleva para allá y para la gente no es un secreto que se vende en el depósito de las Vegas, para allá va la gente de la marina y no como dicen ellos que se vende todo para Colombia, para Colombia no se vende gas.

Se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Meira Quintana, quien expuso: En primer lugar alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, inocencia que será demostrada en su oportunidad correspondiente. Los hechos que le está imputando el Ministerio Público y los hechos que narran las actas policiales respecto a su defendido, no configuran delito alguno y menos aun el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 22 en le Ley sobre el delito de Contrabando, el cual señala: “Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en la ley y disposiciones que regla la materia, será sancionado con prisión de 10 a 14 años”, alega que su defendido en ningún momento estaba realizando actos de extracción, en virtud de que en las actas de investigación los funcionarios dicen que tres de los cuatros ciudadanos que se encontraban descargando el vehículo, al observar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia la orilla del río internacional Arauca, es decir tres del cual de ellos no es su defendido, para que se configurará el delito tenían que ver aprehendido a su defendido con los cilindros de gas montándolos en la canoa, llevándose en su interior no necesariamente esos cilindros irían a dar a la República de Colombia, en este caso los que se llevaban los cilindros de gas eran las otras tres personas que emprendieron la huida, más no su defendido, su defendido estaba era descargando unas cervezas, es por lo que la defensa considera que las actuaciones de su representado no encuadran dentro del tipo penal del artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, si bien es cierto su defendido ha manifestado que él trabaja para el dueño de la distribuidora de gas y en el depósito de cervezas ambos negocios son del mismo dueño, y que en dicho depósito se han estado llevando los cilindros de gas por cuanto la distribuidora como tal está en remodelación y por ser el mismo dueño son llevados al mencionado depósito, para nadie es un secreto que ello venden gas y no como lo dicen las actas de investigación que es un negocio clandestino de venta de gas, tampoco podría decirse que su defendido es el que vende el gas en el depósito, ya que su defendido ha manifestado que es otra persona que está a cargo del depósito es una mujer; así mismo la defensa consigna en el presente acto copias fotostática al Tribunal y al representante del Ministerio Público de los documentos y permisos que tiene el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, quien es el dueño de la “Distribuidora PÉREZGAS”, la defensa indica el contenido de uno de los permisos, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita que no sea admitida la aprehensión en flagrancia, ni la precalificación jurídica por cuanto no encuadra en ningún tipo penal de los hechos realizados por su defendido, por cuanto es absolutamente inocente de todo lo que le imputan, razones por la cual solicita la libertad plena de su defendido. En el caso que el Tribunal decida otro criterio solicita que le sea acordadas Medidas Cautelares de las que el Tribunal tenga bien a imponer, de la misma forma solicita que se soliciten los antecedentes penales de su defendido.
El Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la defensa pública.
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito (SEBIN), quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 14 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, compareció por la sala de investigaciones el Sub. Comisario Luís Chacón, adscrito a ese Comando, en la cual expuso: que estando en labores de contrainteligencia realizadas en compañía del Inspector Gilbert Vivas, en la población del Amparo, estado Apure, específicamente en la calle principal del Barrio Las Vegas, se pudo constatar que en un local de portón tipo Santamaría, de color azul, la cual tiene una patente de abasto y quincallería Venezuela y expendido de especies alcohólicas ubicadas en esa dirección, se dedican a diario la presunta extracción del producto de gas doméstico en cilindro, el cual por la parte trasera de ese lugar limita con el río Arauca y por esta vía es trasladado hasta la población de Arauca, República de Colombia, en un 80% de la cantidad depositada en dicho lugar dejando a la población de El Amparo, estado apure, sin este producto de primera necesidad, la cual origina una escases permanente así como también el descontento de toda la colectividad por no obtener la solución; así mismo se valora Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Comisario Jesús Contreras, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito (SEBIN), quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 4.00 horas de la tarde continuando con las diligencias necesarias, con la información obtenida mediante labores de contrainteligencia, la cual guarda relación con la presunta extracción de gas doméstico en la población de El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, en compañía de los funcionarios Luís Chacón, Maikel Albendaño, Inspector Gilbert Vivas, adscritos a dicho servicio, se trasladaron hasta dicha población a fin de realizar pesquisa, por un centro de acopio clandestino, producto derivados de hidrocarburos, gas propano licuado, así mismo momentos cuando se trasladaban por la calle principal del Barrio Las Vegas, de la población de El Amparo, lograron avistar en un galpón un vehículo estacionado con las siguientes características: Camión, tipo 350, marca Chevrolet, el cual contenía como carga cilindro de gas doméstico, que estaba siendo descargado hacia el interior del galpón, de manera inmediata procedieron a abordarlo con identificación de funcionarios del SEBIN, a fin de solicitar la documentación del vehículo, así como también del depósito donde tres de los cuatros ciudadanos que se encontraban descargando el vehículo al observar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia la orilla del río internacional de Arauca, tomando varias embarcaciones cada uno, que se encontraba en la parte trasera posterior del depósito, llevándose en su interior varios cilindro de gas tomando rumbo hacia la población de Arauca, República de Colombia, quedando únicamente un ciudadano que fue identificado como FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C.C- 17.596.530, donde nació en fecha 1984, de 26 años de edad; a quien se procedió a solicitarle la perisología correspondiente para el almacenamiento y venta de cilindro de gas doméstico, así como también del vehículo de carga manifestando el mismo que solo poseía el permiso que se encontraba adherido a la pared en la parte posterior de la fachada principal donde se lee abasto y quincallería Venezuela, expendido de especies alcohólicas, igualmente indicando que el dueño del local es el ciudadano Pérez Santiago Gustavo, quien no se encontraba en el lugar en el momento, percatándose que se encontraban en presencia de un hecho ilícito que lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran en calidad de testigos de la presente actuación siendo ellos Suárez López Hernando y Alvarado Pan Vicente Guillermo, procedieron a ingresar al interior del inmueble y en la misma presencia del ciudadano observaron cierta cantidad de cilindro metálico de color morado con el emblema PÉREZGAS, luego de realizar la revisión exhaustiva en los referidos cilindro se logró contabilizar la siguiente cantidad: 50 cilindro con capacidad para 43 kilogramos, de los cuales 33 se encuentran llenos y 17 vacios, 62 cilindros con capacidad para 18 kilogramos, de los cuales 18 se encuentran llenos y 44 vacios, posteriormente se contabilizó los cilindros que se encontraban en el vehículo de carga que se encontraban descargando encontrándose la cantidad de 72 cilindros con capacidad para 18 kilogramos todos llenos, para un total de 50 cilindros con capacidad para 43 kilogramos y 134 cilindros con capacidad para 18 kilogramos; se valora las fotografías anexas, insertas en el folio 4 donde se evidencia la fachada del depósito, así mismo los cilindros que se encontraba en el referido lugar; se valora Fotografía inserta al folio 5 de la presente causa, específicamente en la cual se señala que la puerta posterior del negocio da salida hacia el río Arauca, República de Colombia, hacia donde son sustraído los cilindros de gas. Ahora bien este Tribunal observa que la defensa pública solicita la libertad plena del imputado, señalando que dichos hechos no pueden atribuírsele a su defendido, dado que se encontraban otras personas descargando los cilindros y no su defendido, el cual solo descargaba unas cajas de cervezas de lata de dicho vehículo, este Tribunal observa: Que el representante del Ministerio Público imputa el delito de Contrabando en la Modalidad de Extracción de Minerales y Petróleo, tipificado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual señala: “Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en la ley y disposiciones que regla la materia, será sancionado con prisión de 10 a 14 años”, el Tribunal considera que efectivamente el gas propano es un derivado del petróleo, por lo que puede subsumirse en los derivados del petróleos que señala dicho artículo; igualmente el Tribunal observa los documentos consignados por la defensa “Distribuidora PÉREZGAS”, se le dio un certificado de uso, expedido por la Alcaldía, para funcionar en la población de El Amparo, estado Apure, en la calle principal y en el acta de investigación penal, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios señalan que el depósito donde se encontraban descargando esos cilindros es en la calle principal del barrio Las Vegas, de lo que se evidencia una diferencia en cuanto al lugar del depósito, lo cual fue señalado en el presente acto por el imputado manifestando que allí había sido trasladado provisionalmente el depósito; se observa en el certificado expedido por la Alcaldía y el Cuerpo de Bomberos, es para el establecimiento ubicado en el Barrio Curazao, casa N° 15, el Amparo, estado Apure, igualmente se observa el oficio N°1243, de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Ministerio de Energías y Minas señala: que se solicitó permiso para ejercer la actividad de transporte, almacenamiento e instalación de sistema de gas y petróleos licuados en el estado Apure, correspondiente a la firma de Distribuidora PÉREZGAS, ubicado en el barrio Curazao, parroquia el Amparo, estado Apure. El Tribunal observa que el inmueble donde se estaban descargando los cilindros contentivos de gas propano o gas doméstico licuado, se encuentra adyacente al río Arauca de la República de Colombia, de estos elementos de convicción el Tribunal considera que efectivamente la actividad que estaba realizándose en mencionado sitio, era una actividad tendiente a realizar la extracción del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de cilindro de gas propano y encontrándose como encargado el ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, es por lo que el Tribunal considera que surgen suficiente elementos de convicción para presumir que se encontraban realizado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, GAS PROPANO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando, es por los razonamientos antes expuesto se acuerda a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, para determinar las razones por las cuales se estaba descargando en ese sitio los cilindros de gas, igualmente de la participación de otras personas en hecho delictivo, es por lo que se acuerda que se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y del artículo 251 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal, señala:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cuanto a la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del imputado. Este Tribunal dejó claramente establecido la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, GAS PROPANO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando, por lo que se evidencia que la pena excede de tres años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; la pena a imponer seria de 10 a 14 años de prisión; en relación al numeral 2º del artículo 250 ejusdem hay suficientes elementos de convicción, dado que cuando llegaron los funcionarios se encontraba un vehículo con 33 cilindros con capacidad de 43 kilogramos lo cuales se encontraba llenos, 18 cilindros con capacidad para18 kilogramos llenos, son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, es el presunto autor de los hecho punibles señalados; en relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado pueda fugarse y no someterse al proceso, este Tribunal observa que el imputado es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo en el país, además su condición de extranjero y encontrándose el territorio de la República Bolivariana de Venezuela limitando con le República de Colombia, zona fronteriza, por lo que considera que hay un peligro de fuga lo que significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, lo que pudiera facilitar que abandonara definitivamente el país o permanecer oculto; se valora la magnitud del daño causado por cuanto es un el hecho público, notorio y comunicacional que las comunidades del estado Apure están sufriendo la escasez del gas doméstico y dicha extracción le causa un daño grave a la población venezolana, atentando contra un bien que es básico para las familias venezolanas como lo es el gas doméstico, es por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la defensora pública de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º, 2° y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2°: que se debe buscar la justicia, pero esa justicia no es solamente para los que comenten hecho delictivo, no solamente los que el Fiscal del Ministerio Público, presenta al Tribunal, en virtud de que presuntamente se ha cometido algún hecho delictivo en Flagrancia, sino que esa justicia también debe ser igualitaria, es decir el artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos somos iguales, este Tribunal visto lo expuesto por el imputado que a un funcionario como lo es Gilbert se le venía cancelando la mensualidad de 800 bolívares fuerte y por el hecho de no haberle cancelado una determinada cantidad de dinero en el dia14 de abril de 2011, fue que le iniciaron este procedimiento, es por lo que el Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público debe actuar equilibradamente, es decir, también debe actuar sobre lo que ha expuesto el imputado en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 y 2 ejusdem, realizando todo lo que considere necesario. Se ordena mantener recluido en el Centro de Coordinación Policial, de esta localidad a órdenes de este Tribunal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUREEXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.596.530, natural de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, en la venta de gas y cerveza, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, GAS PROPANO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a privativa de libertad. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY GONZALO RAMÍREZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quién deberá permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial, de esta localidad. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del imputado de autos. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. . YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMRR/YHCC*