REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de abril de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.601.828, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 06 de junio de 1992, de ocupación u oficio obrero, hijo de Omar Rondón y Yury López, residenciado en el Barrio Mereicito, por la entrada del antiguo basurero municipal, casa de bloque sin frisar, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-0917833, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA AMBROSIA MARTÍNEZ, a tal efecto observa:

PRIMERO: El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.601.828, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos están reflejadas en Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Ángel y Juan Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito y Acta de Denuncia Nº K11-0261-00119, de fecha 22 de abril de 2011, realizada por la ciudadana Martínez Ramona Ambrosia. Igualmente consta en la Causa Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas Cuencas Martínez Norelis del Valle y Araque Martínez Rosa Margarita. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura suscinta del acta de denuncia). Igualmente consta Examen Médico Forense en la cual se establece que la ciudadana Martínez Ramona Ambrosia presenta herida contusa de 2cm de longitud, suturada en la región frontal, con tiempo de curación de 8 días. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Omar Antonio Rondón López encuadra en el tipo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y fianza económica. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Violencia Física, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”, realizando la siguiente exposición: “Yo entré a la casa de ella a buscar una bombona, yo iba a salir para afuera y ella me dio por la espalda y yo para no dejarme golpear le di un golpe en la cara.”

La víctima RAMONA AMBROSIA MARTÍNEZ, expone: “Lo que pasa es lo siguiente, un hermano de él vive con una hija mía, y el hermano de él vive al lado de su casa, que le dejó la mamá de ellos que murió, al lado de la casa de ellos esta la casa de una hija mía, él le dice a el hermano de él que le entregue la bombona que le dejó la finada porque el hermano de él se había ido para un fundo con la hija mía a trabajar, ellos habían dejado esos corotos en mi casa, entonces, la abuela le recogió esos corotos y le dijo que él recogiera esos corotos y se hiciera cargo de esa casa, entonces ellos se fueron a trabajar y dejaron esos corotos en la casa, a él no se quien lo mando para que yo le entregara la bombona, yo estaba en mi casa, con mi familia, pelando yuca, haciendo chigûire, iba a cocinar unas caraotas, y él fue como 5 veces a buscar esa bombona, entonces él llegó y el hermano de él y le dijo no le voy a entregar la bombona porque la bombona es mía, la bombona la necesito yo, yo le dije la bombona es la que está pegada en la cocina, entonces, él se fue para la cocina no se que le pasó, y se metió en mi cuarto y yo le dije Antonio me hace el favor y no se meta en mi cuarto, yo no le tengo nada en ese cuarto, él se mete y yo me voy atrás de él y él comienza a cargar la bombona y le dije no se llevé esa bombona porque esa bombona es mía la suya es la que esta pegada en la cocina, y le pegué en la espalda y el suelta la bombona y saca ese puño y me lo pega en la cara. Todas mis hijas estaban allí y mi hijo que pagó servicio también y le dijo chamo cómo vas hacer eso a mi mamá, él salió y se fue para su casa y estaba riéndose y yo con el chorro de sangre en mi casa”.

El ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra realiza OPOSICIÓN a la medida cautelar de caución económica ya que su defendido no posee recursos económicos y por lo tanto es de imposible cumplimiento, por lo que solicita una CAUCION JURATORIA, por lo que se debe tomar en cuenta que su defendido fue agredido con una peinilla, considera que se debe otorgar la caución juratoria mientras se realiza la investigación. Solicita oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar informe si existen registros de antecedentes de su defendido, igualmente solicita COPIAS SIMPLES de las actuaciones insertas en la Causa y de la presente acta. se expida copia simple de las actuaciones que conforman la Causa y se expida constancia de presentación a su defendido. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración del imputado y la víctima y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es Violencia Física y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01), corre inserta ACTA DE DENUNCIA Nº K-11-0261-00119, de fecha 22 de abril de 2011, realizada por la ciudadana Martínez Ramona Ambrosia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Antonio Rondón quien el día de hoy me dio un golpe en la frente, donde me agarraron cinco puntos de sutura.”Del análisis del contenido de las preguntas realizadas por el funcionario receptor se desprende que el hecho que originó la agresión es que él quería sacar una bombona de su cuarto y ella le dijo que no lo hiciera, que utilizó los puños de sus manos para agredirla. También se debe tomar en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2011, realizada a la ciudadana CUENCAS MARTÍNEZ NORELIS DEL VALLE, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual se hace constar que se encontraba lavando cuando de repente escuchó los gritos de su mamá, entonces corrió donde estaba ella, después la llevó para el Hospital para que la curaran. Del análisis de las preguntas realizadas por el funcionario actuante se desprende que la herida fue ocasionada por su cuñado de nombre Rondón Antonio. Así mismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2011 realizada a la ciudadana ARAQUE MARTÍNEZ ROSA MARGARITA, quien expone lo siguiente que se encontraba en la casa de su mamá, cuando unos niños familiares del esposo de su hermana vinieron a buscar una bombona de gas, pero su mamá no se la entregó, y le dijo que hasta que no llegara el esposo de su hermana no la entregaba, entonces vino Antonio Rondón, y se metió para un cuarto, donde estaba una bombona de su mamá, pero su mamá no lo dejó, y él le dio un golpe a su mamá en la frente que la rompió, entonces ella le iba a dar un palazo pero no la dejaron, luego llevaron a su mamá al Hospital, donde le agarraron 5 puntos de sutura. Igualmente se valora el INFORME MÉDICO de fecha 22 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano Médico Forense Raúl Britriago, realizado a la ciudadana Martínez Ramona Ambrosia, en el cual que presenta una herida contusa de 2cm de longitud, suturada en región frontal, Tiempo de Curación: 8 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Finalmente se valora el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Ángel y Juan Becerra, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Omar Antonio Rondón López, estableciéndose que fue detenido siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del 22 de abril de 2011 fecha en que la ciudadana Ramona Martínez realizó la denuncia. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del tribunal se encuentra presuntamente evidenciado la comisión del hecho delictivo, por lo que el tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramona Ambrosia Martínez y como presunto autor del delito el ciudadano Omar Antonio Rondón López, es por lo que decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como son las presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita se imponga igualmente la medida cautelar de Caución Económica a la cual se opone la Defensa alegando que su defendido no posee recursos económicos, ese tribunal considera que esa circunstancia debe ser debidamente acreditada y una vez lo realice, este Tribunal se pronunciara sobre la Caución Juratoria solicitada por la Defensa, en consecuencia se NIEGA la solicitud de la Defensa consistente en la no constitución de la caución económica, por lo expuesto anteriormente se acuerda la CAUCIÓN ECONÓMICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó medidas de protección a favor de la víctima, sin embargo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede de oficio dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a los fines de garantizar su integridad física, por lo de acuerdan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado Omar Antonio Rondón López el acercamiento a la víctima Wendy Ramona Ambrosia Martínez en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ramona Ambrosia Martínez o algún integrante de su familia.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, OMAR ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.601.828, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 06 de junio de 1992, de ocupación u oficio obrero, hijo de Omar Rondón y Yury López, residenciado en el Barrio Mereicito, por la entrada del antiguo basurero municipal, casa de bloque sin frisar, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-0917833, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Ambrosia Martínez, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado Omar Antonio Rondón López el acercamiento a la víctima Wendy Ramona Ambrosia Martínez en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ramona Ambrosia Martínez o algún integrante de su familia Cuarto: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente deberá constituir una caución económica de 30 unidades tributarias. Quinto: Se NIEGA la solicitud de la Defensa Pública de constitución de caución juratoria. Sexto: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Séptimo: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. Octavo: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.


NMR/MF.-