REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco (25) de abril de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C8077-11, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.586.936, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Hato Corozal del Departamento Casanare de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1970, residenciado en la calle 15-22-36, de la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca de la República de Colombia, teléfono 0416-7705077, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha en fecha 24 de marzo de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó Acusación en contra del imputado.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 39 al 42 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano HERMES RAMÓN YUSTRE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del municipio autónomo Páez, estado Apure, cuando llegó un vehículo de transporte público, específicamente un taxi, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su identificación se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-24.029.827, código MF003, a nombre de Hermes Ramón Yustre García, fecha de nacimiento 21-05-1970, fecha de expedición 02-07-2010. Siendo verificada la precitada cédula de identidad en el Sistema de Datos del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de el Amparo, estado Apure, obteniendo como respuesta que la cédula de identidad que portaba el ciudadano no registra en el sistema, lo que hizo presumir que ese documento era falso; ratifica igualmente los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; se dicte el correspondiente auto de apertura juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la totalidad de la acusación, así como las pruebas, por cuanto son lícitas legales y pertinentes y necesarias y por ultimo se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Abg. Defensor Privado Abg. Luís Osmín Barazarte solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal le sea concedida a su defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual es procedente ya que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y acepta la responsabilidad del mismo, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Ofrece reparar el daño causado mediante la donación de un aire acondicionado de 12.000 BTU al liceo Bolivariano “La Aurora” ubicado en el Barrio “La Aurora I”, Guasdualito, estado Apure. Asume el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita una vez sea admitida la acusación se otorgue el derecho de palabra a su defendido. Consigna escrito constante de un (01) folio contentivo de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, en cuanto a la identificación del Defensor este Tribunal observa que se indica como defensor a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, siendo esto un error material de trascripción ya que de la revisión realizada a la Causa se observa que desde el primer acto procesal ante este Tribunal el ciudadano Hermes Ramón Yustre García ha sido asistido por el ciudadano Abg. Luís Osmín Barzarte, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-034, de fecha 14-02-2011, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Buenaño Aguilar Ronnyer Ovidio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Amparo, estado Apure, en la que deja constancia: “El día 05 de hoy lunes 14 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Municipio Alto Apure del estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, para solicitar la identificación de los pasajeros, don de un ciudadano que viajaba en el vehículo se identificó con una cédula de Identidad Venezolana signada con el Nº V-24.029.827, código MF003, a nombre de HERMES RAMÓN YUSTRE GARCÍA, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1970, fecha de expedición 02-07-2010, seguidamente procedió a solicitar la referida cédula de identidad al Sistema de Datos del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la población del Amparo, estado Apure, donde fue atendido por el funcionario de Guardia Giovanny Benavides, quien informó que dicho documento no registra en el sistema”. Igualmente valora Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha 05 de marzo de 2011, realizada por el Experto Policial SM/3ra MENDOZA CARRILLOJOSÉ GABRIEL experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en el cual se establecen las siguientes CONCLUSIONES: “Los documentos con características similares a una cédula de identidad Nº V-24.029.827, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del dictamen pericial. No cumple con el sistema de seguridad del ente emisor (SAIME). En cuanto al papel, es papel común y no es el utilizado por la misión identidad (SAIME), los datos descritos en dicho documento NO registran a nombre del ciudadano: YUSTRE GARCíA HERMES RAMÓN, con fecha de nacimiento 21-05-70. La impresión de la fotografía presenta discrepancias a las utilizadas por el SAIME. Dicho documento es totalmente (Falsos) no cumple con las calves y criptogramas del ente emisor Saime, los datos impresos no son los que registran en el SAIME.” Se valora así mismo Cédula de Identidad Nº V- 24.029.827, a nombre de Yustre García Hermes Ramón, por ser el documento de identidad que presentó el imputado ante el funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia; elementos de convicción que configuran el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del ciudadano YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, por lo se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario actuante SM/3era (GNB) Buenaño Aguilar Ronnyer Ovidio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en el Amparo, estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. II.- EXPERTICIA: 1.- Experticia Grafotécnica, de fecha 05 de marzo de 2011, realizada por el Experto Policial SM/3ra MENDOZA CARRILLOJOSÉ GABRIEL experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en el cual se establecen las siguientes CONCLUSIONES: “Los documentos con características similares a una cédula de identidad Nº V-24.029.827, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del dictamen pericial. No cumple con el sistema de seguridad del ente emisor (SAIME). En cuanto al papel, es papel común y no es el utilizado por la misión identidad (SAIME), los datos descritos en dicho documento NO registran a nombre del ciudadano: YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, con fecha de nacimiento 21-05-70. La impresión de la fotografía presenta discrepancias a las utilizadas por el SAIME. Dicho documento es totalmente (Falsos) no cumple con las calves y criptogramas del ente emisor Saime, los datos impresos no son los que registran en el SAIME.” III.- EXPERTO: 1.- Declaración testimonial Experto SM/3era (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.230.078, ADSCRITO AL Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-034, de fecha 14-02-2011, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Buenaño Aguilar Ronnyer Ovidio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Amparo, estado Apure, en la que deja constancia: “El día 05 de hoy lunes 14 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Municipio Alto Apure del estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, para solicitar la identificación de los pasajeros, don de un ciudadano que viajaba en el vehículo se identificó con una cédula de Identidad Venezolana signada con el Nº V-24.029.827, código MF003, a nombre de HERMES RAMÓN YUSTRE GARCÍA, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1970, fecha de expedición 02-07-2010, seguidamente procedió a solicitar la referida cédula de identidad al Sistema de Datos del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la población del Amparo, estado Apure, donde fue atendido por el funcionario de Guardia Giovanny Benavides, quien informó que dicho documento no registra en el sistema”. 2.- Cédula de Identidad Nº V- 24.029.827, a nombre de Yustre García Hermes Ramón, con la cual se identificó el imputado.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. Luís Osmín Barazarte, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño la donación de un aire acondicionado de 12.000 BTU al Liceo Bolivariano “La Aurora”, ubicado en el Barrio “la Aurora I”, Guasdualito, estado Apure, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en este acto y ofrezco como reparación del daño acusado al Estado venezolano mediante la donación de un aire acondicionado al Liceo Bolivariano “La Aurora” igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de uno a tres años de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada la Representación del Ministerio Público quien no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalado en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN.


TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.586.936, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Hato Corozal del Departamento Casanare de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de mayo de 1970, residenciado en la calle 15-22-36, de la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca de la República de Colombia, teléfono 0416-7705077, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YUSTRE GARCÍA HERMES RAMÓN, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de cualquier naturaleza. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que le sea nombrado un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: En cuanto a la oferta de reparación aceptada por este Tribunal consistente en la donación de un aire acondicionado de 12.000 BTU al Liceo Bolivariano “La Aurora”, ubicado en el barrio “La Aurora I”, Guasdualito, estado Apure, se otorga un plazo tres (03) meses para dar cumplimiento a la oferta ofrecida, en consecuencia se ordena oficiar al Director del Liceo Bolivariano “La Aurora” a los fines de hacer de su conocimiento de la ofertad ofrecida y aceptada por este Tribunal, solicitando que informe a este Tribunal una vez se ejecute la misma. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.



NMR/MF.-