REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de abril de 2011.-
200° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Carlos Izarra, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada con el N° 04-F3-326-2003 (nomenclatura de ese despacho), instruida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Contra las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano VERA FREDDY HERIBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.570.756, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la presente investigación en fecha 29 de marzo del año 2003, en virtud de la llamada telefónica realizada por el Cabo 1ro Héctor Aguirre, adscrito al Destacamento Policial N° 02, al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística de Guasdualito, en la que manifiesta que el Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, ingresó el ciudadano Freddy Heriberto Vera, presentado herida por arma de fuego en abdomen y pierna izquierda, procedente del sector Santo Luzardo, desconociéndose más datos al respecto.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Señala el Ministerio Público, de las actas de investigación se evidencia, que carece de elementos que permitan esclarecer los hechos o realizar un acto conclusivo distinto; por cuanto no existe la posibilidad de conocer la identidad de la persona que hirió con impactos de balas al ciudadano Freddy Heriberto y a pesar de la falta de certeza, razonablemente no hay posibilidad de traer a los autos, elementos que permitan identificar el autor del hecho que dio origen a la investigación.
Corre inserto en el folio nueve (09), el resultado del reconocimiento médico legal N° 9700-063-143, de fecha 04-04-2003 suscrito por el médico Forense asistente, Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado al ciudadano Freddy Heriberto Vera, donde se concluyo: 1.- Múltiples perforaciones por perdigones en intestino delgado, aproximadamente 78 perforaciones, y 8 perforaciones en intestino grueso. 2.- Hematoma gigante retropentorial sacando 4000 cc de sangre en cavidad abdominal. 3.- Tiempo probable de curación treinta (30) días, desde el día de las lesiones.
Del análisis de las actas de investigación penal se presume la comisión del delito de homicidio frustrado, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, se evidencia de las mismas actas de investigación que no hay suficiente elementos de convicción que permitan determinar, quien fue el autor de los disparos que le ocasionaron heridas al ciudadano Vera Freddy Heriberto, es por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado sin identificar; es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, a favor PERSONA POR IDENTIFICAR, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano VERA FREDDY HERIBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.570.756 , todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
NMRR/YC/egp.-