REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 26 de abril de 2011.-
201° y 152°


Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada interna N° 04-F3-S/N-2000 (nomenclatura de ese despacho), instruida en contra de EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL (sin identificar), por la presunta comisión de uno de los delito Contra las Personas, en perjurio de un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Vecinal, del sector las Carpas, ocupantes de un terreno frente al Hospital de Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la presente investigación en fecha 17 de marzo del año 2000, en virtud de escrito de denuncia consignada ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Vecinal, ocupantes de un terreno frente del Hospital de Guasdualito, los cuales fueron objetos de atropellos, por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía, arremetiendo contra su integridad física con bombas lacrimógenas y perdigones, dejando como resultado un grupo de personas lesionadas, las cuales quedaron a disposición de la Comandancia de la Policía por órdenes de la Guardia Nacional, por la causa de alteración al orden público y violación a la autoridad.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en la presente causa Acta Policial, de fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Manuel Toro, adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y prevención, Guasdualito estado Apure, en la que dejó constancia de que se trasladó hasta el sector Las Carpas, ubicado frente al Hospital de Guasdualito, a los fines de ubicar a los ocupantes del mencionado terreno, quienes manifestaron que ellos no irían a declarar.

Señala el Ministerio Público de las actas de investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (sin identificar), quienes pudieron haber incurrido en la comisión de unos de los delitos Contra las Persona en perjuicio de un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Vecinal del sector Las Carpas, ocupantes de un terreno frente al Hospital de Guasdualito.

Este Tribunal observa que, en virtud de que solo existe como elemento de convicción la denuncia hecha por las víctimas, el Ministerio Público no dispuso de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión el delito cometido y menos aún formalizar acusación, ya que con ese único elemento no es suficiente para demostrar la comisión de un delito. Es por lo que ante la falta de certeza en la comisión de un hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte del fiscal del Ministerio Público, a favor de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (sin identificar), conforme a lo establecido en el artículo numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (sin identificar), por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio de un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad Vecinal del sector Las Carpas, ocupantes de un terreno frente al Hospital de Guasdualito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS






NMRR/YC/egp.-